Corte avala bloqueo de cuentas por investigaciones de la UIF
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Se fijaron los alcances de esta medida, los requisitos que debe cumplir la autoridad y los medios de defensa de los afectados
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reiteró que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) puede ordenar el bloqueo de cuentas bancarias cuando la medida derive de investigaciones de origen nacional, siempre que existan indicios razonables y suficientes sobre la posible existencia de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Mediante el comunicado de prensa número 114/2026, del 12 de agosto de 2026, la Corte informó sobre la resolución de un asunto que tuvo su origen en un amparo promovido por una persona contra la orden de la UIF de bloquear diversas cuentas bancarias a su nombre.
El caso llegó al Pleno después de que un juzgado de distrito concediera la suspensión definitiva contra la medida y la autoridad interpusiera un recurso de revisión, cuyo conocimiento fue atraído por el alto tribunal.
La resolución establece que la UIF puede ordenar el bloqueo de cuentas como resultado de investigaciones de origen nacional, sin que la medida tenga que derivar necesariamente del cumplimiento de una obligación internacional.
Para que proceda, la autoridad debe contar con indicios razonables y suficientes sobre la posible existencia de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
La decisión amplía la atención sobre las facultades de la UIF dentro de investigaciones desarrolladas en México y sobre los elementos que la autoridad deberá acreditar para justificar la aplicación de esta medida.
La SCJN precisó que el bloqueo de cuentas bancarias es una medida cautelar de naturaleza administrativa. Su finalidad es impedir de manera preventiva que recursos presuntamente vinculados con actividades ilícitas continúen circulando dentro del sistema financiero.
Por esa razón, la inclusión de una persona en la lista de personas bloqueadas y la consecuente inmovilización de sus cuentas no constituyen una sanción definitiva ni una medida de carácter penal.
Esto también significa que el bloqueo, por sí solo, no constituye una determinación definitiva de que la persona afectada cometió un delito o de que los recursos tienen procedencia ilícita.
Otro de los criterios establecidos por la Corte es que la UIF no está obligada a otorgar una audiencia previa antes de ejecutar este tipo de bloqueos.
La medida, sin embargo, queda sujeta a un control posterior. En esa revisión deberá analizarse si la autoridad fundó y motivó debidamente su decisión, si contaba con indicios razonables y suficientes y si la persona afectada dispone de mecanismos efectivos para impugnar el bloqueo.
De esta manera, una persona puede enfrentar la inmovilización de sus cuentas sin haber sido escuchada previamente, pero conserva la posibilidad de controvertir la actuación de la autoridad y cuestionar los elementos utilizados para justificarla.
La resolución también modificó el escenario para solicitar la suspensión en un juicio de amparo contra este tipo de medidas.
La Suprema Corte interrumpió las jurisprudencias 2a./J. 87/2019 (10a.) y 2a./J. 117/2024 (11a.), ambas emitidas por la extinta Segunda Sala, al considerar que los criterios que contenían dejaron de ser acordes con el marco constitucional y legal vigente.
La primera, 2a./J. 87/2019 (10a.), llevaba por rubro: SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Este criterio establece las reglas bajo las cuales era posible conceder la suspensión provisional frente a un bloqueo de cuentas de la UIF.
La segunda, 2a./J. 117/2024 (11a.), se titula: SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE OTORGARLA CONTRA EL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA INCLUSIÓN EN LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS QUE EMITE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Este criterio reconoce la posibilidad de conceder la suspensión para retirar provisionalmente a la persona de esa lista y permitirle nuevamente el acceso a los recursos de sus cuentas.
La Corte explicó que ambos criterios partían de la premisa de que la suspensión del bloqueo de cuentas no afectaba el interés social ni el orden público, conclusión que dejó de ser aplicable bajo las disposiciones vigentes.
Para adoptar esta determinación, la SCJN tomó en cuenta la reforma del 16 de octubre de 2025 a la Ley de Amparo.
A partir de esa modificación, la legislación establece expresamente que debe negarse la suspensión cuando su otorgamiento pueda facilitar la realización o continuación de operaciones con recursos de procedencia ilícita o de conductas que afecten al sistema financiero.
El cambio tiene consecuencias para quienes recurran al juicio de amparo frente a un bloqueo de cuentas, ya que los criterios anteriores que permitían conceder la suspensión bajo determinadas condiciones fueron interrumpidos por el Pleno.
La resolución no elimina los mecanismos para controvertir un bloqueo. La persona afectada puede impugnar la actuación de la UIF y someter a revisión si la autoridad cumplió con las exigencias legales para adoptar la medida.
Entre los aspectos que pueden ser revisados se encuentran la fundamentación y motivación de la orden y la existencia de indicios razonables y suficientes que respalden el bloqueo.
El punto que cambia es el tratamiento de la suspensión mientras se resuelve la controversia. Tras la interrupción de las dos jurisprudencias y ante el contenido vigente de la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales deberán considerar si levantar temporalmente el bloqueo puede facilitar operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas que representen una afectación al sistema financiero.