LUN 28/04
TDC 19.5478
LUN 10/03
INPC 139.1610
SAB 01/03
RECARGOS FEDERALES 1.47%
SAB 01/02
UMA 113.14
Conoce naturaleza jurídica de esta figura y su causación fiscal
Debido a la apertura comercial mundial es común para los contribuyentes realicen operaciones en monedas distintas al peso.
Cuando una contraprestación se pacta en moneda extranjera, genera una utilidad o pérdida para los contribuyentes, derivado de la variación en el tipo de cambio (TC) de la divisa acordada y la moneda nacional.
Dicha variación es conocida como ganancia o pérdida por fluctuación cambiaria, la cual se presenta solo en la devengación y se genera antes de que la operación se liquide, lo que implica la causación de un impuesto a una tasa cambiaria, y su posterior materialización a una tasa distinta.
La LISR precisa que se le debe dar el tratamiento aplicable los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo (art. 8, sexto párrafo, LISR).
Así, la ganancia cambiaria es un ingreso acumulable y la pérdida cambiaria es una deducción para los contribuyentes.
Al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó sobre este tema lo siguiente:
- se le da un tratamiento similar a la fluctuación cambiaria y a los intereses, pues estos últimos se generan con motivo del acuerdo de voluntades de quienes se comprometieron a pagarlos; y la primera se gesta por la propia naturaleza cambiante de la moneda extranjera. Son conceptos que se producen día con día y constituyen cargas financieras que deben soportarse; sin embargo, no constituyen una misma cosa. Este razonamiento está amparado bajo la tesis: FLUCTUACIÓN CAMBIARIA E INTERESES. EL ARTÍCULO 8, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LES DA UN TRATAMIENTO IGUAL, AL TENER NATURALEZA SIMILAR publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis 1a. CXVII/2017 (10a.), Tesis aislada, Registro 201529, 1 de septiembre de 2017
- la modificación patrimonial originada en un contribuyente por la ganancia o pérdida cambiaria no es posible compararla con la enajenación de terrenos o de acciones, porque en este caso la LISR prevé procedimientos específicos en donde su valor original se trae a un valor presente y se confronta con el de enajenación, produciendo así una ganancia en la persona.
Situación distinta a la que ocurre en las deudas contratadas en moneda extranjera, pues este tipo de operaciones genera un movimiento en los valores de la moneda extranjera y nacional de momento a momento, cuya diferencia positiva o negativa crea, por sí misma, una afectación al patrimonio de las personas; por ende no pueden tomarse como parámetros válidos a efectos de hacer un análisis de equidad, criterio soportado en la tesis aislada: FLUCTUACIÓN CAMBIARIA. PARA ANALIZAR SU INEQUIDAD POR ESTAR GRAVADA, NO PUEDEN TOMARSE COMO PARÁMETROS VÁLIDOS, LOS CONCEPTOS DE INCREMENTO DE VALOR DE BIENES INMUEBLES Y DE ACCIONES publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 1a. CXX/2017 (10a.), Tesis aislada, Registro 201530, 1 de septiembre de 2017