Para garantizar el respeto al derecho de una aplicación exacta de ley penal, consagrado en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, es necesario que el procesado sea juzgado con base en el tipo penal que exactamente se adecue a la conducta atribuida por el Ministerio Público, esto es si se trata del delito de defraudación fiscal, o en su caso, del delito de defraudación fiscal equiparada.
El artículo 108 del CFF tipifica como delito de defraudación fiscal a la conducta que implique los siguientes elementos:
- la existencia de un sujeto contribuyente
- que a través del engaño, el sujeto omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido, y
- que se cause un perjuicio al fisco federal
Mientras que el elemento constitutivo del ilícito de defraudación fiscal equiparada, conforme al numeral 109 del CFF, es que una persona física o moral presente una declaración para efectos fiscales, que consigne ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes, o se incluyan deducciones falsas.
Así, el signo distintivo entre ambos ilícitos es una declaración fiscal, porque para la configuración del delito de defraudación fiscal no se requiere de su existencia, mientras que para el caso de defraudación fiscal equiparada es una condicionante a satisfacer.