Ajustes a precios de transferencia entre partes relacionadas

Verifica los efectos fiscales que conlleva estos ajustes en las transacciones celebradas en este tipo de sociedades

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 .  (Foto: iStock)

Fiscalmente las personas físicas como morales se consideran partes relacionadas cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, el control o capital de la otra; o cuando una persona o grupo de personas participen, directa o indirectamente, en la administración, el control o en el capital de dichas (arts. 90, último párrafo y 179, LISR).

Los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados para efectos del ISR, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando el valor de las contraprestaciones que se hubiesen utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, con base en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 180 de la LISR

El ajuste de precios de transferencia se lleva a cabo cuando existe modificación a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a las operaciones celebradas por los contribuyentes con sus partes relacionadas, de tal manera que dichas operaciones están determinadas a valores de mercado, incluso cuando no se efectúe una entrega de efectivo u otros recursos materiales entre las partes.

Respecto de estos ajustes a los precios de transferencia, el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, emitió los siguientes criterios aislados:

Tesis y localización

Descripción

OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS EN EL TERRITORIO NACIONAL. LOS COMPROBANTES FISCALES QUE SE EMITAN CON MOTIVO DE AJUSTES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DEBEN CORRESPONDER AL EJERCICIO FISCAL EN QUE AQUÉLLAS SE CELEBRARON, PARA QUE SEAN DEDUCIBLES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis I.1o.A.190 A (10a.), Tesis aislada, Registro 2016258, 16 de febrero de 2018

 

 

Los comprobantes fiscales que se emitan con motivo de ajustes de precios de transferencia deben corresponder al ejercicio fiscal en que las operaciones con partes relacionadas se celebraron, para que sean deducibles.

Lo anterior, en virtud de que el contribuyente que consume los bienes o servicios, al  pretender deducir la operación, debe verificar que:

  • está dentro de los valores de mercado, y
  • la documentación comprobatoria de la contraprestación se obtenga a más tardar en marzo del año siguiente, la cual debe contener fecha del ejercicio en que se deduce, porque la obtención no es sinónimo de expedición (art. 31, fracc. XIX, LISR)

OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS EN EL TERRITORIO NACIONAL. EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER QUE LOS AJUSTES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA RESPECTO DE OPERACIONES CELEBRADAS CON PARTES RELACIONADAS EN EL EXTRANJERO, PUEDEN LLEVARSE A CABO MEDIANTE DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA, LES ES INAPLICABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004 difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis I.1o.A.191 A (10a.), Tesis aislada, Registro 2016257, 16 de febrero de 2018

 

El artículo 217 de la LISR, al establecer que los ajustes de precios de transferencia respecto de operaciones celebradas con partes relacionadas en el extranjero, pueden llevarse a cabo mediante declaración complementaria, es inaplicable a las celebradas entre connacionales. Esto porque la disposición fiscal es aplicable a operaciones con partes relacionadas extranjeras