El fisco ha detectado que ciertas asociaciones deportivas (AD) llegan a realizar determinados actos de comercio, entre los que se pueden señalar contratos de patrocinio, de uso o goce temporal, cesión de derechos, principalmente, sin el pago del ISR correspondiente.
LEE: ORGANIZACIONES DEPORTIVAS ¿SON COLABORADORES FEDERALES?
No obstante que las AD no persiguen fines preponderantemente económicos, deben pagar ISR por la enajenación de bienes distintos a su activo fijo o la prestación de servicios a personas distintas de sus socios o miembros, siempre que los ingresos así percibidos excedan del 5 % de sus ingresos totales del ejercicio de que se trate (art. 80, sexto párrafo, LISR).
Así lo señala el SAT en su criterio no vinculativo 37/ISR/NV “Asociaciones Deportivas”, publicado el 29 de diciembre de 2017 como parte integrante del Anexo 3 de la RMISC2018, en donde concluye que realizan una práctica fiscal indebida:
- aquellas asociaciones deportivas que no consideren como ingresos afectos al pago del ISR, los obtenidos por efectuar los actos de comercio, y con ello no calculen el tributo a su cargo términos de la LISR, o
- quienes asesoren, aconsejen, presten servicios o participen en la realización o la implementación de la práctica anterior