EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD PARA EFECTOS FISCALES.- En términos de la normatividad contenida en la Ley General de Sociedades Mercantiles, se considera que la liquidación de una sociedad queda concluida con la cancelación de la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio, el cual conforme a lo previsto en el artículo 2° del Reglamento del Registro Público citado, tiene por objeto dar publicidad a los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran para surtir efectos contra terceros. Sin embargo, en materia fiscal dicha cancelación de la inscripción del contrato social en el Registro mencionado, no limita las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria y mucho menos para determinar los créditos fiscales a su cargo, cuando así proceda, toda vez que si conforme a la doctrina, la disolución no implica la desaparición inmediata de la sociedad, dado que esta es el acto que condiciona la puesta en liquidación; resulta incontrovertible que previo a la conclusión de la liquidación, con la cual se configura la extinción de la personalidad de la sociedad; lógica y jurídicamente dicha liquidación tiene un inicio inmediatamente después de la disolución, en los términos establecidos en el artículo 234 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en relación con lo previsto en el diverso 2736 del Código Civil Federal, inicio del cual debe presentarse el aviso a la autoridad hacendaria, de conformidad a lo regulado en los artículos 14 fracción IV y 22 fracción I del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, a fin de que tenga conocimiento, entre otros, que posteriormente se hará la publicación del balance final, la cual señala el término de las operaciones de gestión y abre paso a la clausura de la liquidación. Por tanto, la cancelación de la inscripción del contrato social, en el Registro Público de Comercio una vez concluida la liquidación, establecida en el artículo 242, fracción VI de la Ley General de Sociedades Mercantiles, si bien implica la extinción de la persona moral en materia mercantil y civil respecto de su responsabilidad frente a terceros, sin embargo, para que dicha extinción de la personalidad de la sociedad surta efectos frente al fisco, se encuentra sujeta, no solo a la publicación del balance final en el periódico oficial de la localidad en que tenga su domicilio la sociedad, sino también a la presentación de los avisos, dictámenes y declaraciones correspondientes a dicha liquidación total, en los términos establecidos en los artículos 14 fracción V y 23 fracción I, del Reglamento del Código de que se trata y, además, que hayan transcurrido los plazos establecidos, para que la autoridad fiscalizadora competente lleve a cabo sus facultades de comprobación regulados en el artículo 67 del código de la materia.
PRECEDENTE:
VII-P-2aS-674
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23886/11-17-04-5/1226/13-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de septiembre de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor. Magistrado Ponente Carlos Mena Adame. Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla.
(Tesis aprobada en sesión de 11 de septiembre de 2014)
VIII-P-2aS-240
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 16/1914-24-01-01-04-OL/17/4-S2-09-30. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 1 de febrero de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor. Magistrado Ponente Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Enrique Camarena Huezca.
(Tesis aprobada en sesión de 1 de febrero de 2018)
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, año III. Tesis VIII-P-2aS-240, Núm. 20, p. 222, marzo 2018.