Liquidación conyugal: mecánica en ISR

Pocas veces se contemplan los efectos fiscales de procedimiento respecto del patrimonio que lo integra

 Al disolverse la sociedad se formará un inventario en el cual no quedarán incluidos los objetos de uso personal de cada parte.  (Foto: iStock)

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Al hablar de solicitar la disolución de la sociedad conyugal, comúnmente los interesados se abocan exclusivamente, en el caso de existir hijos, a quién ejercerá la patria potestad de los menores, y de dividir las pertenencias obtenidas durante el matrimonio buscando la forma de salir rápido de ese trámite, pero pocas veces se contempla los efectos fiscales de procedimiento respecto del patrimonio que lo integra, por ello es vital hacer mención de esto.

Para iniciar es necesario conocer el significado de esa figura para poder comprender su alcance.

Disolución. Es la acción y efecto de disolver o disolverse. Jurídicamente la disolución de la sociedad conyugal es la conclusión del vínculo económico entre los cónyuges.

La sociedad conyugal termina por:

  • disolución del matrimonio
  • voluntad de los consortes
  • petición de uno de los cónyuges
  • sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente

Al disolverse la sociedad se formará un inventario en el cual no quedarán incluidos los objetos de uso personal de cada parte, los vestidos, ni el lecho. Una vez que se tenga, serán pagados los créditos que existieren contra el fondo social, se restituirá a cada esposo lo que aportó al matrimonio. En el supuesto de existir un remanente, se decidirá entre ambos en la forma pactada, pero si hubo pérdidas, su monto se deducirá de la porción que cada uno hubiese aportado, si fue uno solo el que aportó el capital, de este último se deducirá la suma total (arts. 203 y 204, Código Civil Federal –CCF–)

No debe confundirse la disolución con liquidación, cuyo significado es el conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer si existen o no gananciales, y en caso afirmativo partirlos por la mitad entre los cónyuges, reintegrar las recompensas que la sociedad adeude a ellos o que éstos deban a la sociedad, y reglamentar el pasivo de la sociedad conyugal (Somarriva).

No hay plazo para permanecer en la indivisión, ni para pedir la liquidación, cada interesado tiene derecho a pedir la partición en cualquier tiempo, se recomienda liquidar en el menor tiempo posible, con el objeto de evitar confusiones de carácter patrimonial.

Una vez disuelta la sociedad se procederá a repartir los bienes entre los interesados, por regla general mediante un acuerdo de los cónyuges que implica una cesión a título gratuito recíproca, pero solo respecto del 50 % de cada bien.

Para dilucidar el efecto fiscal de la liquidación es oportuno revisar lo previsto en el artículo 14 del CFF respecto de qué se entiende por enajenación, a saber:

  • toda transmisión de propiedad
  • adjudicaciones aun a favor del acreedor
  • operaciones realizadas por arrendamiento financiero
  • cesión de derechos efectuada a través del fideicomiso
  • transmisión de dominio de un bien tangible mediante enajenación de títulos de crédito
  • transmisión de derechos de crédito relacionados con proveeduría de bienes o servicios por factoraje financiero
  • las realizadas mediante fusión o escisión de sociedades

De lo anterior, se desprende que dentro del concepto de enajenación se contempla la transmisión de propiedad donde se puede ubicar la disolución de la sociedad conyugal.

La primera problemática a presentarse es que a pesar de existir una modificación en el patrimonio de una persona, resulta difícil ubicar dentro de los capítulos de la LISR el ingreso obtenido por el 50 % del bien que formó parte del haber conyugal, al haberse cedido a título gratuito al adquirente, aunque pudiera considerarse como una donación, a pesar de que técnicamente no cumpla con los requisitos para serlo de conformidad con la legislación común (Título IV De las donaciones del CCF).

Si se da el tratamiento de donación, no habría un ingreso gravado por enajenación, derivado de la transmisión de la propiedad de bienes según el artículo 119 de la LISR, por lo tanto, para quien efectúe la cesión no tendría efecto fiscal.

Para quien adquiera el bien, se ubicaría en el supuesto del numeral 130, fracción I de la LISR, sin embargo, esa donación está exenta en términos del precepto 93, fracción XXIII, inciso c) de la LISR.

Este tratamiento también sería aplicable para la liquidación derivada de la disolución del matrimonio, pues si bien en el momento de efectuarla, los interesados ya no cuentan completamente con la calidad de cónyuges, no menos cierto es que la única forma en la cual tienen derecho al haber conyugal es por haber tenido esa calidad en su oportunidad, y derivado de tal situación es que pudiera estimarse válidamente como un ingreso exento en los términos señalados.

Lo cierto es que en la práctica no se está cubriendo impuesto alguno por la liquidación en comento.

En cuanto al impuesto sobre adquisición de inmuebles, es menester revisar la legislación de cada estado.

Por ejemplo, en la Ciudad de México, por la transmisión de la propiedad derivada de la liquidación de la sociedad conyugal, no se está constreñido a pagar dicho tributo, solo por la parte que no se adquiera en demasía, es decir, únicamente se cubrirá el tributo correspondiente al 50 % adquirido en demasía con fundamento en el artículo 115, fracción I del Código Fiscal de la CDMX.

Sin embargo, en el Estado de México se causa el impuesto sobre adquisición de inmuebles por la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del por ciento que le corresponda a cada cónyuge (art. 114, fracción XVI, Código Financiero del Estado de México y Municipios).

Por otro lado, en Jalisco también se genera el impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles por la disolución o liquidación de la sociedad conyugal en términos del precepto 2o., fracción VII de la Ley de Hacienda de esa entidad, por lo que respecta a los excedentes del valor que le correspondería a la porción de cada cónyuge.

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