IMPUESTOS ADICIONALES. LOS ARTÍCULOS 36 A 41 DE LA LEY NÚMERO 134 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE JUÁREZ DEL ESTADO DE GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016 QUE LOS PREVÉN, AL NO PARTICIPAR DE LA MISMA NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUTO PRIMIGENIO, NI REFLEJAR LA VERDADERA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Los preceptos referidos, al establecer impuestos adicionales a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos por concepto de impuestos y derechos del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, violan el principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, ya que no fueron diseñados para gravar, en un segundo nivel, determinada manifestación de riqueza previamente sujeta a imposición, mediante un impuesto primario, como operan las "sobretasas" u otras contribuciones adicionales –cuyo hecho imponible gira en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica–, sino que fueron estructurados para gravar globalmente todos los pagos de contribuciones municipales efectuados, por lo que su hecho imponible se materializa al momento de cumplir con esa obligación tributaria; de ahí que los gravámenes adicionales aludidos no participan de la misma naturaleza jurídica del impuesto primigenio, sobre el que se calcula su monto, pues no se circunscriben a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino que tienen por objeto gravar todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales, lo que no refleja la verdadera capacidad contributiva de los causantes.
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
Amparo en revisión 511/2017. Vicente Ávila Ortiz. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alejandro Nogueda Radilla, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario Edgar Herrera Borja.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis XXI.2o.P.A.26 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2017240, 22 de junio de 2018.