Conforme al segundo párrafo del artículo 16 de la LIVA se considera que la prestación del servicio de transportación internacional de bienes se realiza en territorio nacional, cuando el viaje inicie en México y el destino sea otro país, sin importar la residencia del porteador; por tanto este servicio se encuentra gravada con el IVA a la tasa del 16 %.
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El supuesto normativo aludido, no pretende gravar de manera generalizada o indiscriminada toda prestación de servicio de transporte internacional de bienes, sino solo aquella que comience en territorio nacional y que su destino sea algún punto en el extranjero, inclusive si el viaje es de ida y vuelta.
Así fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito de la SCJN mediante tesis aislada bajo el rubro TRANSPORTE INTERNACIONAL DE BIENES. EL ARTÍCULO 16, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SÓLO GRAVA EL QUE INICIA EN EL TERRITORIO NACIONAL, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RESIDENCIA DEL PORTEADOR, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis XXX.3o.5 A (10a.), Aislada, Registro 2018268, 26 de octubre de 2018.