La suspensión del plazo para concluir una visita domiciliaria o revisión de gabinete no opera cuando el pagador de impuestos interponga un medio de defensa contra una multa o el aseguramiento de sus cuentas bancarias, como consecuencia, de no haber atendido los requerimientos de información y documentación respectivos durante la auditoría.
Así lo dispuso la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa al resolver el juicio número 4953/17-06-03-4/2060/18-S1-03-04, del que emanó tal razonamiento, el cual es acertado, pues los actos descritos a pesar de haberse materializado en virtud del proceso de fiscalización no impiden su continuidad.
Tan es así que, en la práctica, si el SAT detecta que el particular entregó fuera del plazo concedido para ello la información solicitada, debe notificar al contribuyente la sanción respectiva por cuerda separada, sin afectar o paralizar su proceso de revisión, aunque tal circunstancia conste en un acta circunstanciada.
Es decir, se trata de actos que coexisten de manera independiente, por lo tanto, su impugnación no está condicionada a que para concluir la facultad de comprobación primero ha de resolverse respecto de la legalidad o no de las sanciones o medidas de apremio impuestas.
Aseverar lo contrario, sería dejar en estado de indefensión al contribuyente por un acto ajeno a la inspección que, de no combatirse por separado, previo a la conclusión de la potestad de verificación, podría culminar con el embargo de su patrimonio, con independencia de la determinación del crédito fiscal con motivo de la omisión del pago de contribuciones vinculadas con el ejercicio examinado.
Además, afectaría al fisco federal al impedirle recaudar los montos adeudados de manera rápida, y daría lugar a procesos de auditoría muy largos.
Esto sin ser óbice que el artículo 46-A, penúltimo párrafo del CFF refiera la procedencia de la suspensión del término para concluir la visita ante la interposición de un recurso o demanda en el país o en el extranjero contra los actos o actividades derivados del ejercicio de facultades de comprobación, desde la fecha en la que se promueva hasta el dictado de la resolución definitiva.
Lo anterior, porque la imposición de la sanción ante la infracción a las disposiciones fiscales o el aseguramiento de cuentas bancarias se dan por una conducta omisiva del particular.
Para mayor comprensión del tema, a continuación, se reproduce el criterio del órgano jurisdiccional en análisis:
VISITA DOMICILIARIA. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL MEDIO DE DEFENSA ES INTERPUESTO POR EL CONTRIBUYENTE EN CONTRA DE LAS MULTAS O DEL ASEGURAMIENTO A SUS CUENTAS BANCARIAS.- Del análisis realizado al artículo 46-A penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, se suspenderá en caso de que los contribuyentes interpongan algún medio de defensa en el país o en
el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. No obstante, dicho supuesto no se actualiza cuando el medio de defensa es interpuesto por el contribuyente en contra de las multas o del aseguramiento a sus cuentas bancarias, derivados de no haber atendido los requerimientos de información y documentación respectivos. Lo anterior, toda vez que si bien la imposición de las multas y el aseguramiento de sus cuentas bancarias, derivan del ejercicio de la visita domiciliaria, lo cierto es que estos actos no impiden su continuación, en tanto que fueron consecuencia de la conducta omisiva del contribuyente. En efecto, de la interpretación de los artículos 40 fracción III y 70 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las autoridades fiscales podrán aplicar como medida de apremio el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente, en caso de que este se oponga, impida u obstaculice físicamente el inicio o el desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales; asimismo, la aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas. De ahí, que en el caso no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 46-A penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al no tratarse de actuaciones encaminadas a continuar con el desarrollo de la visita domiciliaria, sino que fueron consecuencia directa de la conducta omisiva del contribuyente.
Precedente:
VIII-P-1aS-187. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4348/13-06-02-3/1249/15-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 16 de marzo de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor. - Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 10 de agosto de 2017). R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 14. septiembre 2017. p. 264.
Reiteración que se publica:
VIII-P-1aS-483. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4953/17-06-03-4/2060/18-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de noviembre de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor. - Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano. - Secretaria: Lic. Alma Rosa Navarro Godínez. (Tesis aprobada en sesión de 15 de noviembre de 2018)
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava época, Año III, número 29, p. 237, Tesis VIII-P-1aS-483, Tesis Aislada, diciembre de 2018.