Nuestra compañía es una sociedad anónima que el 6 de diciembre de 2018 protocolizó ante notario público la cesión de los derechos de propiedad de una nave industrial en favor de uno de nuestros proveedores (dación en pago), liquidando así el adeudo que teníamos a esa fecha; sin embargo, la emisión del CFDI respectivo se realizó en febrero de 2019. En qué momento nuestro proveedor podrá llevar a cabo el acreditamiento del IVA que le fue trasladado por esta operación
Si bien las obligaciones solo se extinguen por medio de la compensación, la confusión de derechos, la remisión de la deuda, la novación, la inexistencia, dación en pago y la nulidad; es factible acreditar el IVA, si del contrato de cesión de derechos se desprende la transmisión de derechos reales de la nave industrial, por ende, si el interés del acreedor quedó satisfecho mediante una dación en pago se tiene por efectivamente cobrado para efectos del artículo 1-B, primer párrafo de la LIVA en diciembre de 2018.
Esto implica que en realidad se está ante un diverso convenio que es apto para hacerlo y que no se trata entonces de una mera cesión de derechos, y la propiedad de la cosa pasa a formar parte del patrimonio del supuesto cesionario, quien la recibe y la incorpora a su esfera de dominio.
Además el IVA sí fue efectivamente pagado en diciembre de 2018, por tanto, es válido el acreditamiento, sin que fuera óbice que la factura fuera emitida en 2019, porque para que proceda lo relevante es la fecha en que efectivamente se pagó el impuesto.
Por otro lado, no debe obviarse que el artículo 5o., fracc. II de la LIVA prevé como uno de los requisito para el acreditamiento que exista el traslado expreso y por separado del impuesto en el CFDI, situación que es probable el SAT haga valer para desestimar el acreditamiento.
Sin embargo, vía un juicio puede hacer valer el criterio jurisdiccional 59/2017, aprobado en la octava sesión ordinaria 27/10/2017, obtenido por Prodecon titulado: DEVOLUCIÓN. SALDO A FAVOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL RESULTA PROCEDENTE CUANDO SE DEMUESTRA QUE EL IVA ACREDITABLE FUE EFECTIVAMENTE PAGADO EN EL MES DE QUE SE TRATE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL COMPROBANTE FISCAL SE HAYA EMITIDO CON POSTERIORIDAD. Este criterio está firme, es decir, no fue revocado en segunda instancia y es viable utilizar su razonamiento.
De igual forma, el criterio titulado: CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, p. 109, Materia Civil, Tesis 1a./J. 89/2008, Jurisprudencia, Registro 168188, enero de 2009.
Por lo antes expuesto, también se debió presentar la declaración del IVA en diciembre de 2018.