CAJAS DE AHORRO. LA EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SÓLO EXIGE QUE LOS INGRESOS PROVENGAN DE UNA FUENTE DE ESE TIPO, POR LO QUE LOS TRABAJADORES PUEDEN ACCEDER A ESE BENEFICIO AUN CUANDO SEAN JUBILADOS. Las cajas de ahorro a que se refieren los artículos 110, fracción IV y 132, fracción XXIII, en relación con el 97, todos de la Ley Federal del Trabajo, que adquieran su personalidad jurídica como asociaciones civiles, se rigen por los artículos 2680, 2682 y 2685 del Código Civil Federal, de cuya intelección sistemática se advierte que no contemplan a la jubilación de los trabajadores como medio de separación o causa de extinción de las asociaciones civiles, ya que puede pactarse que sus miembros, afiliados o asociados sean trabajadores en activo o jubilados, quienes adquieren el derecho de obtener todos los beneficios extralegales que pacten para gozar de los rendimientos obtenidos por sus aportaciones. Por su parte, el artículo 109, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, textualmente expresa que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores, motivo por el cual, acorde con los artículos 14, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o. del Código Fiscal de la Federación, y de su interpretación literal y estricta, se obtiene que las personas físicas (sujeto), no pagarán (exención) el impuesto sobre la renta (contribución), respecto de los ingresos provenientes de cajas de ahorro de los trabajadores (fuente de riqueza de la cual deben provenir los ingresos), sin excluir a los jubilados. En ese sentido, si el legislador, en el ámbito de la libre configuración del sistema de tributación aplicable a las personas físicas, no estableció ninguna condición respecto de los contribuyentes susceptibles de acceder al beneficio fiscal en cita, únicamente debe atenderse a su texto, así como al contexto normativo laboral y de seguridad social de las cajas de ahorro de los trabajadores, cuyo fin primordial es fomentar el ahorro de los recursos de sus miembros, administrarlos lícitamente y distribuir sus rendimientos entre sus asociados, debiendo excluirse el método de interpretación de autonomía calificadora del derecho fiscal que desnaturalizaría el origen y finalidad de la solidaridad de las cajas de ahorro sobre cuya base se justificaría la exención del tributo indicado.
Pleno En Materia Administrativa Del Primer Circuito.
Contradicción de tesis 22/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto, Décimo Noveno y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de octubre de 2018. Mayoría de doce votos de los Magistrados Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Sergio Urzúa Hernández, José Antonio García Guillén, Gaspar Paulín Carmona, María Guadalupe Molina Covarrubias, German Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa y José Eduardo Alvarado Ramírez. Disidentes: Carlos Ronzón Sevilla, Rolando González Licona, Pablo Domínguez Peregrina, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Marco Antonio Cepeda Anaya, Carlos Alfredo Soto Villaseñor, Guadalupe Ramírez Chávez y Guillermina Coutiño Mata. Ponente: Rolando González Licona. Encargado del Engrose: Gaspar Paulín Carmona. Secretarios: Carlos David Bautista Lozano y Mariano Dávalos de los Ríos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 116/2016-2305, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 298/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 444/2017.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 22/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis PC.I.A. J/139 A (10a.), Jurisprudencia, Registro 2019229, febrero de 2019