Represento a una persona moral del Título II de la LISR. El mes pasado un residente en los Estados Unidos de América (EUA) me prestó servicios de publicidad este servicio puede ser considerado como un beneficio empresarial para efectos de aplicar el tratado para evitar la doble tributación
No, esta negativa tiene su razonamiento en primera instancia en el concepto de estos servicios. De conformidad con los artículos 167, primer párrafo y 175, fracción VI, de la LISR se establece que se consideran ingresos por actividades empresariales los señalados en el numeral 16 del CFF, con excepción entre otros, de los ingresos derivados de contratos de publicidad.
Ahora bien la regla 2.1.36 de la RMISC 2019 establece que para efectos del artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor, se entenderá por el término “beneficios empresariales”, a los ingresos que se obtengan por la realización de actividades empresariales.
En este sentido, no puedan tenerse como ingresos por actividades empresariales, y por tanto tampoco como beneficios empresariales para efectos del convenio; esto se confirma con la tesis: INGRESOS DERIVADOS DE CONTRATOS DE PUBLICIDAD. NO CONSTITUYEN BENEFICIOS EMPRESARIALES PARA EFECTOS DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, visible en la revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, Núm. 6, VIII-P-SS-31, Tesis, enero 2017, p. 29.