RESOLUCIONES INTRAPROCESALES, INTERMEDIAS O DE TRÁMITE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO SI CAUSAN UN PERJUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 22/2012 (10a.) El artículo 114 de la Ley de Amparo abrogada, que establecía los supuestos en que procedía el juicio de amparo indirecto, es similar y tiene cierta equivalencia con el precepto 107 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013; sin embargo, en cuanto al procedimiento administrativo no jurisdiccional seguido en forma de juicio, en el nuevo texto se añadió una modificación sustancial, que lleva a establecer que la jurisprudencia 2a./J. 22/2012 (10a.), es inaplicable a los asuntos tramitados conforme a sus disposiciones. Lo anterior es así, porque en términos de la ley anterior, el juicio constitucional en la vía indirecta sólo podía tramitarse, tratándose de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio ante autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, contra la última resolución, es decir, contra la que decidía en definitiva el asunto, por violaciones cometidas en ésta y, en su caso, en ese mismo juicio de amparo debían hacerse valer también las que se hubiesen cometido durante el procedimiento, de suerte que no era dable impugnar en amparo las actuaciones intermedias, procedimentales o de trámite, sino hasta que se impugnara la última resolución, porque así lo exigía el principio de definitividad establecido en el artículo 114, fracción II, de la legislación abrogada. No obstante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.", estableció que lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada (relativo a la procedencia del amparo contra actos emitidos dentro del juicio), debía hacerse extensivo a los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, de modo que también aquellas actuaciones intraprocesales, intermedias o de trámite, emitidas en los referidos procedimientos administrativos (no judiciales), podrían ser impugnadas directamente a través del amparo indirecto, sin necesidad de esperar hasta la resolución definitiva, siempre y cuando ocasionaran al quejoso afectaciones o perjuicio de imposible reparación. Con ese mismo criterio de interpretación, la propia Segunda Sala del Alto Tribunal, en la jurisprudencia inicialmente referida, analizó la orden de clausura provisional emitida como medida preventiva o de seguridad dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, y determinó que dicho acto genera perjuicios de imposible reparación, por lo que es impugnable en amparo indirecto. Sin embargo, se reitera, esta última tesis es inaplicable a los juicios de amparo tramitados conforme a la ley de la materia actual, toda vez que en su artículo 107, fracción III, inciso b), se regula expresamente (a diferencia de la ley anterior), la procedencia del juicio de amparo contra actos, omisiones y resoluciones dictadas dentro del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, es decir, cuando se trate de actos de imposible reparación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Queja 57/2014. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Arturo Contreras Ramírez.
Nota: Las tesis, de jurisprudencia 2a./J. 22/2012 (10a.) y aislada de rubro: "PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1104, con el rubro: "CLAUSURA PROVISIONAL DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA RESOLUCIÓN INTERMEDIA QUE LA DECRETA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD O PREVENTIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", y en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Tercera Parte, página 81, respectivamente.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo III, Materia Administrativa, Tesis II.1o.4 A (10a.), tesis, Registro 2007780, octubre 2014, p. 2921