Aviso de compensación, es considerada una gestión de cobro

A pesar de criterios encontrados la SCJN pronunció que esta figura, interrumpe el plazo de prescripción

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Recientemente un tribunal colegiado de circuito, publicó un par de tesis mediante las cuales esclarecía que la presentación del aviso de compensación no se trata una gestión de cobro que interrumpa el cómputo del plazo de la prescripción para solicitar la devolución de un saldo a favor.

Este argumento está visible en la tesis: AVISO DE COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES EN MATERIA FISCAL FEDERAL. NO CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia administrativa, Tesis I.5o.A.14 A (10a.), Registro 2020357, agosto 2019.

Es importante recordar que la devolución de impuestos se fundamenta en el artículo 22 del CFF, el cual establece que la obligación de devolver por parte de la autoridad prescribe en los mismos términos y las condiciones que el crédito fiscal (cinco años). Asimismo considera que se interrumpe este plazo por cada gestión de cobro realizada por el contribuyente.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, se pronunció referente a que la compensación es una de las formas de extinción de las obligaciones tributarias que, en esencia, permite compensar los saldos a favor contra el impuesto en el cual exista un saldo a cargo, lo que se traduce en que los contribuyentes en realidad gestionan el cobro del adeudo que tiene el fisco con ellos, por lo que la solicitud de compensación de saldos a favor constituye una gestión de cobro que interrumpe el cómputo del plazo de la prescripción.

Así lo dispuso en la tesis aislada de rubro: SOLICITUD DE COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES. CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PARA DEVOLVERLOS, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia administrativa, Tesis VIII.3o.P.A.5 A (10a.), Registro 2020568, septiembre 2019.

Resulta evidente la contradicción de criterios; por lo que habrá que estar pendientes sobre el momento en el que se realice la denuncia de contradicción de tesis y eventualmente qué criterio será el que debe prevalecer