¿Qué es la reconsideración administrativa?

Hay un procedimiento que no siempre se explota y que constituye un medio de defensa

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Cometer errores es una característica propia de los humanos independientemente del sector o ramo en el que se desarrollen, y la materia fiscal no es la excepción.

Así como los contribuyentes pueden cometer errores en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la autoridad puede caer en los mismos cuando emite algún tipo de resolución, lo que puede deparar perjuicios a los particulares.

Cuando derivado de las facultades se emita una resolución que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente revisado y que contenga errores que afecten su esfera jurídica —se tiene la percepción errónea de contar solamente con el recurso de revocación o el juicio de nulidad para solventar las inconsistencias— hay un procedimiento que no siempre se explota y que constituye un medio de defensa: la reconsideración administrativa.

Esta es una facultad de la autoridad conferida en el numeral 36 del CFF consistente en la revisión por parte del SAT de las resoluciones administrativas emitidas por sus subordinados jerárquicamente que sean desfavorables a un contribuyente en particular, siempre que se demuestre que las mismas fueron emitidas en contravención a las disposiciones fiscales; con ella la autoridad podrá, por única ocasión, modificarlas o revocarlas en beneficio de los contribuyentes.

Es importante mencionar que esta no constituye un recurso administrativo, sino un mecanismo de autocontrol. El causante puede acceder a ella siempre y cuando no hubiese interpuesto medios de defensa y hayan transcurrido los plazos para presentarlos, situación que hace poco atractivo este procedimiento, así lo dispuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), con la tesis: RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE UN RECURSO ADMINISTRATIVO NI UNA INSTANCIA JURISDICCIONAL, SINO UN MECANISMO EXCEPCIONAL DE AUTOCONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Jurisprudencia 2a./J. 169/2006, Materia Administrativa, Registro 173694, diciembre de 2006, p. 213.

Si bien es cierto que la valoración de pruebas será realizada por la autoridad, también lo es que esta será efectuada por un superior jerárquico de la misma; lo cual puede generar un criterio diferente que al originalmente fue impugnado.

Destacan las siguientes características de la reconsideración administrativa, partiendo de su fundamento legal (art. 36, CFF):

  • es una facultad discrecional; es decir la autoridad puede o no adoptar esta figura, en el supuesto de no hacerlo debe fundamentar su actuar
  • el fisco realizará la reconsideración cuando existan hechos fehacientes de que la resolución se emitió en contravención a las disposiciones fiscales
    las resoluciones pueden ser modificadas o revocadas en beneficio del contribuyente solo por una vez
  • no se puede optar por la reconsideración cuando se hayan interpuesto medios de defensa o no hayan transcurrido los plazos para presentarlos

Una de las características principales de la reconsideración es que la resolución que se dicte, no podrá ser impugnada por los contribuyentes; esto lo confirma la SCJN en la jurisprudencia: RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. SU DESECHAMIENTO NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Jurisprudencia 2a./J. 97/2004, Materia Administrativa, Registro 176651, septiembre de 2005, p. 52.

Negativa ficta en reconsideración administrativa

En el caso de que la autoridad no dé respuesta a la solicitud por parte del causante de la petición de reconsideración, esto actualizará la negativa ficta regulada en el artículo 36 del CFF, en cuyo caso procede interponer el juicio de nulidad en contra de esta resolución, así lo dispuso el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en la tesis aislada: RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA ANTE LA FALTA DE RESPUESTA A LA PETICIÓN RELATIVA, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CONTRA LA QUE PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo III, Tesis IV.1o.A.84 A (10a.), Materia Administrativa, Registro 2016830, mayo de 2018, p. 2755.

Reconsideración administrativa en amparo

Como ya se mencionó, la resolución de la reconsideración administrativa no admite impugnación; sin embargo si es procedente el juicio de amparo; dado que este no es un recurso o medio de defensa ordinario, sino que es un remedio constitucional extraordinario, así lo señaló el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito de la SCJN en tesis: RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLA SE EMITE PUEDE IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Tesis VI.3o.A.254 A, Materia Administrativa, Registro 176653, noviembre de 2005, p. 921.

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