Arrendamiento de un avión

Antes de la reforma fiscal 2020, esta retención tenía su fundamento en el numeral 158 de LISR

Somos una persona moral dedicada a la transportación aérea de bienes. En el mes de enero de 2020, rentamos a un residente en el extranjero, un avión para el desarrollo de nuestra actividad preponderante, cuál es la tasa de retención que debe efectuar por el pago realizado al extranjero, derivado del el uso y goce del bien mueble (avión), mismo que es utilizado en territorio nacional


Antes de la reforma fiscal 2020, esta retención tenía su fundamento en el numeral 158 de LISR  (vigente hasta el 31 de diciembre de 2019), como un arrendamiento de un bien mueble y establecía una tasa de retención del 5 % por el uso o goce temporal de aeronaves que tuviesen concesión o permiso del gobierno federal.

Sin embargo, a partir del 1o. de enero de 2020 esta operación es gravada como una regalía bajo el fundamento del numeral 167, fracción III de la LISR, que prevé la tasa de retención del 1 % por regalías por el uso o goce temporal de aviones que tengan concesión o permiso del gobierno federal para ser explotados comercialmente.

Esta modificación se debe a la confusión que generaba en ejercicio anteriores sobre qué tipo de retención le aplicaba a esta operación; toda vez que por un lado el numeral 158 de la LISR (vigente hasta el 31 de diciembre de el 2019), la consideraba como un uso o goce temporal de un bien mueble, y por otro, el numeral 167 de la LISR y 15-B del CFF, le daban la connotación de una regalía.