Las personas físicas tienen derecho de aplicar como deducción personal en su declaración anual de ISR, el monto de los intereses reales efectivamente pagados por créditos hipotecarios contratados con los integrantes del sistema financiero, cuando el capital sea destinado a la adquisición de la casa habitación del contribuyente, no exceda de 750, 000 UDIS (artículo 151, fracción IV, LISR).
Para lo anterior, el receptor del pago de tales intereses deberá expedir el comprobante fiscal respectivo, en donde conste el monto del interés real pagado por el contribuyente durante el ejercicio de que se trate.
En ese orden de ideas, resulta ilegal que la autoridad fiscal tuviera por desistido a un contribuyente de su trámite de solicitud de devolución de saldo a favor, porque no aportó la forma en que se realizó el pago, así como el contrato de compraventa del inmueble en cuestión; bajo los siguientes argumentos:
- la aportación de tales documentos no está contemplada en el artículo 22 del CFF como causal de desistimiento al contribuyente de su solicitud de devolución, y
- a su vez el artículo 151, fracción IV de la LISR no estipula como requisitos de procedencia para la deducción de los intereses reales en comento, los documentos solicitados por la autoridad
Así lo dio a conocer la Prodecon a través de su criterio jurisdiccional número 18/2020 aprobado en la segunda sesión ordinaria del 28 de febrero de 2020, bajo el rubro CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL ISR BASTA QUE EL CONTRIBUYENTE EXHIBA LA CONSTANCIA ANUAL DE INTERESES DONDE SE ADVIERTA EL MONTO EFECTIVAMENTE PAGADO, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR LA FORMA DE PAGO, derivado del Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.