TRABAJO, ÚTILES Y HERRAMIENTAS PARA EL. Cuando el acto reclamado, cuya suspensión se pide, consiste en la determinación dictada por autoridades del trabajo, encaminadas a hacer cumplir alguna disposición de la Ley del Trabajo, como es la contenida en la fracción VII del artículo 111 de dicha ley, que establece que las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores los útiles y materiales necesarios para sus labores, teniendo como única excepción, el caso en que los trabajadores se hayan comprometido a usar herramientas propias, no es procedente conceder la suspensión, ya que esto ocasionaría un perjuicio a la sociedad y al Estado, que están interesados directamente en que se cumplan los preceptos de orden público, como es la fracción VII del artículo 111 mencionado.
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 3372/33. “Compañía Metalúrgica Mexicana”. 12 de marzo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Fuente: el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLIII, Cuarta Sala, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 383445, p. 2439