En el paquete económico para el ejercicio 2021, que está en análisis en la Cámara de Diputados, particularmente en la “Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación”, se proponen algunas enmiendas a los preceptos que regulan la aplicación de los acuerdos conclusivos.
Le invitamos a tomar nuestro curso “Reforma Fiscal 2021: Qué deberá cuidar la empresa” que se llevará a cabo el 10 de noviembre 2020, de 9:00 a 12:30 hrs. Informes en el 55 50 89 5830 e inscripciones aquí.
Uno de los principales cambios propuestos, consiste en adicionar algunos casos de improcedencia a la celebración de estos acuerdos.
CONSULTE NUESTRO ESPECIAL PAQUETE ECONÓMICO 2021
De aprobarse la iniciativa en sus términos, no procedería la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo en los casos siguientes:
- en las facultades de comprobación:
- que se ejercen para verificar la procedencia de la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido, en términos de los artículos 22 y 22-D del CFF
- a través de compulsas a terceros en términos de las fracciones II, III o IX del artículo 42 del CFF
- actos derivados de la cumplimentación a resoluciones o sentencias
- cuando haya transcurrido el plazo de 15 días siguientes a aquel en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, y
- tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refieren el segundo y cuarto párrafos, este último en su parte final, del artículo 69-B del CFF
Algunas de las causales de improcedencia mencionadas ya se conocían; dado que el primer párrafo del numeral 69-C del CFF indica en que casos procede la celebración de un acuerdo conclusivo y esto es, cuando: los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de del CFF.
Resulta correcto que la autoridad no acepte la intervención de la Prodecon mediante acuerdos conclusivos en el procedimiento previsto en el numeral 69-B del CFF, toda vez que el mismo numeral 69-C, no prevé este procedimiento como un acto por el cual se pueda celebrar acuerdo; no obstante, en el escenario de una revisión prevista en artículo 42, fracciones II, III o IX de del CFF, la procedencia de este recurso es innegable.
No obstante, las empresas que deducen operaciones simuladas (EDOS) se debe considerar que cuando la autoridad inicie alguna revisión fundamentada en el artículo 42, fracciones II, III o IX de del CFF, el acuerdo conclusivo procederá, independientemente de que la causa origen de la revisión sea que celebró operaciones con contribuyentes considerados como (EFOS).