ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA QUE EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DETECTE DE OFICIO UNA VIOLACIÓN FORMAL, PUEDE DEJARLA INSUBSISTENTE HASTA ANTES DE SU CONCLUSIÓN Y EMITIR UNA NUEVA DIRIGIDA AL MISMO CONTRIBUYENTE, SIN QUE RESULTE NECESARIO SEÑALAR HECHOS DIFERENTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 53-C DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014). En términos de las jurisprudencias 2a./J. 157/2011 (9a.) y 2a./J. 34/2014 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que si una primera orden de visita es anulada por la actualización de una violación de índole formal, al emitirse una segunda al mismo contribuyente, con el objeto de revisar las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, no puede estimarse inobservado el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1 de enero de 2014 (correlativo del diverso 46, último párrafo, del propio ordenamiento, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013), en tanto que únicamente si la primera orden es anulada por la actualización de un vicio de incompetencia material, ya no es jurídicamente posible reponer el procedimiento de fiscalización y, por ende, sí es necesario señalar hechos diferentes a los ya revisados para poder practicar otra visita a la misma persona a fin de revisar las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos. Sobre esa base, se considera que de conformidad con los diversos preceptos 46, fracción VIII, 133 y 133-A del indicado código, la autoridad exactora se encuentra posibilitada para, de oficio y por una sola vez, dejar insubsistente un procedimiento de visita ya iniciado mediante la notificación de la orden correspondiente y que aún no ha concluido mediante el levantamiento del acta final, o bien, la emisión liquidatoria relativa, siempre que las circunstancias que hayan dado lugar a esa determinación se encuentren debidamente fundadas y motivadas en una causa de ilegalidad formal.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Jurisprudencia PC.XVI.A. J/26 A (10a.), Registro 2021600, febrero 2020, p. 1528