Somos una empresa que presta servicios financieros y para el desarrollo de nuestras actividades requerimos los servicios de interconexión por Internet con diversas compañias en el extranjero. Este servicio nos lo presta un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el pais; sin embargo, nos percatamos que desde hace algunos meses en su facturación, nos están cobrando IVA.
Esto es correcto, y de ser así, está obligado a emitirnos un CFDI para que nosotros podamos acreditar el IVA y cómo relacionamos esta operación en la DIOT
En abril de 2020 entró en vigor el Capítulo III Bis de la LIVA que regula la prestación de los Servicios digitales, así como la adición de un cuarto párrafo del artículo 16 de la LIVA, en donde se establece que los servicios digitales referidos en el precepto 18-B de la LIVA, prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, se considera que se prestan en territorio nacional cuando el receptor de los mismos se encuentre en dicho territorio.
El numeral 18-B, fracción II de la LIVA contempla dentro de los servicios digitales, los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.
De ahí que, el servicio que le prestan desde el extranjero, es un acto gravado por la LIVA, por lo que debe pagarse el impuesto correspondiente.
Por su parte, el extranajero referido en su consulta está obligado a ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el IVA correspondiente en forma expresa y por separado, a emitir y enviarle vía electrónica los comprobantes correspondientes al pago de las contraprestaciones cuando lo solicite el receptor de los servicios, mismos que deben reunir los requisitos que permitan identificar a los prestadores de los servicios y a los receptores de los mismos; sin embargo, no tienen la obligación de expedir un CFDI (art. 18-D, LIVA).
Así, conforme al ordenamiento 18-F de la LIVA, los receptores de los servicios pueden acreditar el impuesto que les sea trasladado en forma expresa y por separado, siempre que cumplan con los requisitos generales previstos en la LIVA, con excepción de los aplicables a los CFDI.
Cabe resaltar que dicho tratamiento opera siempre que el residente en el extranjero esté en la lista publicada por el SAT de que se encuentra inscrito en el RFC; de no ser así, los receptores de los servicios ubicados en territorio nacional considerarán dichos servicios como importación según el artículo 24, fracciones II, III o V de la LIVA, según corresponda, en cuyo caso deberán pagar el impuesto en los términos previstos ahí previstos (art. 18-I, LIVA).
Por lo tanto, su empresa debe relacionar a dicho proveedor extranjero dentro de su DIOT.
Suponiendo que el monto del servicio pagado a su proveedor extranjero es de $37,309.00
Registro global
Otra opción para incluir esta operación en la DIOT, puede ser dentro del “registro global” que incluya a todos aquellos proveedores con los cuales hubiera efectuado operaciones, que en su conjunto no sean mayores del 10 % del total de los pagos efectivamente realizados en el periodo.
No pueden incluirse en el registro global, proveedores con los que a nivel individual se hubieran realizado operaciones que excedan de $50,000.00 (regla 4.5.2., RMISC 2021).
Esta facilidad tampoco resulta aplicable tratándose de:
- combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos
- operaciones vinculadas a la obtención de beneficios fiscales
Por ejemplo:
Monto máximo de operaciones para no relacionar individualmente
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Concepto |
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Total de operaciones del periodo |
$8,654,800.00 |
Por: |
Por ciento |
10 % |
Igual: |
Monto máximo de operaciones para no relacionar individualmente |
$865,480.00 |
Las operaciones inferiores a $50,000.00, que pueden reportarse de manera global son las siguientes, incluyendo el pago a su proveedor extranjero:
RFC proveedor |
Importe |
PEGA802105ES3 |
$7,562.00 |
COC000507AC3 |
12,580.00 |
SED990304VR7 |
3,088.00 |
FERA770604GT3 |
42,079.00 |
LUN050304IY6 |
21,178.00 |
Extranjero (servicios digitales) |
37,309.00 |
Total |
$123,796.00 |
Como el total de estas operaciones no supera del monto máximo de operaciones para no relacionar individualmente, se pueden incluir como “proveedor global” en la DIOT:
Importación de servicios
En caso de que su proveedor extranjero no se encuentre dentro del listado publicado por el SAT como un prestador de servicios digitales inscritos en el RFC, se debe considerar como una importación en términos del artículo 24 de la LIVA.
Para que los pagos sean deducibles del ISR se requiere contar con un comprobante que reúna los siguientes requisitos (regla 2.7.1.16., RMISC 2021):
- nombre, denominación o razón social; domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal, o su equivalente, de quien lo expide
- lugar y fecha de expedición
- clave en el RFC de la persona a favor de quien se expida o, en su defecto, nombre, denominación o razón social de dicha persona
- descripción del servicio
- valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra
Su relacion en la DIOT, es considerando la operación como un acto gravado para el IVA como sigue: