¿Procede juicio de nulidad por el procedimiento de operaciones inexistentes?

Existen diferentes criterios emanados de distintos tribunales, pero por fin se resuelve su procedencia

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Mtro. Ernesto Sanciprian

La determinación definitiva de que un contribuyente ha estado emitiendo CFDI sin contar con los activos, el personal, la infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, incide de manera directa a los causantes que los recibieron; dado que tienen que eliminar los efectos fiscales de dichos comprobantes.

Para ello, el penúltimo párrafo del numeral 69-B del CFF indica que las personas físicas o morales que hubiesen dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado definitivo, contarán con 30 días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan.

Respecto a la resolución que emite el SAT para responder al contribuyente que aportó pruebas, los Tribunales Colegiados de Circuito de la SCJN analizaron si dicha resolución es o no una resolución definitiva para efectos de la procedencia del recurso de revocación o del juicio de nulidad. Sobre este particular se emitieron criterios encontrados.

Por lo tanto ante la contradicción, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la resolución emitida en términos del penúltimo párrafo del artículo 69-B del CFF, mediante la cual la autoridad hacendaria desestima las pruebas que aportó el contribuyente y lo invita a corregir su situación fiscal, es una resolución definitiva que causa un agravio en materia fiscal y, por tanto, es susceptible de ser impugnada, ya sea a través del recurso administrativo de revocación o del juicio contencioso administrativo, toda vez que a través de este acto la autoridad manifiesta su voluntad oficial y decide una situación jurídica concreta, previa, en su caso, al ejercicio de sus facultades de comprobación, derivada de una petición real y específica que le formuló al contribuyente con consecuencias propias.

Esta contradicción de tesis se resolvió en la jurisprudencia de rubro: RESOLUCIÓN EMITIDA EN TÉRMINOS DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN O EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Jurisprudencia 2a./J. 48/2020 (10a.), Registro 2022310, octubre 2020.

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