Cuando algún contribuyente obstaculice el ejercicio de las facultades de la autoridad fiscal o no presente las declaraciones de cualquier contribución hasta que inicie tales facultades, siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para hacerlo, aquella puede determinar presuntivamente la utilidad fiscal o el remante distribuible de aquel, de conformidad con el artículo 55, fracción I del CFF.
Para ello, la autoridad puede presumir, entre otros aspectos, que los depósitos bancarios en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos, de acuerdo con el precepto 59, fracción III del CFF.
Esta determinación presuntiva puede ser base de una acción penal por el delito de defraudación fiscal, ello independientemente que parte de una presunción que implica tomar una cosa por cierta sin que esté probada; lo que puede admitir prueba en contrario. Esto último, en materia penal pone en duda si con ello se observa el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba, ni de regla probatoria y de tratamiento.
Para la Primera Sala de la SCJN no se viola el derecho fundamental a la presunción de inocencia si el procedimiento penal tiene como base la determinación presuntiva contemplada en los preceptos ya indicados, porque no relevan al juzgador de la obligación de cerciorarse, al valorar el material probatorio disponible, de que estén acreditados los elementos típicos y desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio.
Cabe destacar que la presunción no se erige como el único medio de prueba para demostrar la acreditación de los elementos típicos del delito fiscal, pues por una parte, no tiene como propósito esencial regular una cuestión penal y, por otra, tampoco lo prescribe así.
De modo que, atendiendo al caso concreto, cabe la posibilidad de que el juez de la causa estime que la sola presunción no es suficiente para tener por demostrado el elemento típico correspondiente.
Además, dicho modo de probar, previsto esencialmente para el derecho fiscal, puede ser invocado en el proceso penal, sin que por ello vulnere el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, al no eximir al Ministerio Público de realizar las indagatorias correspondientes y de adminicular los elementos de prueba que permitan demostrar la existencia de la responsabilidad; ni tampoco releva al juzgador de su deber de analizar todas las pruebas aportadas al proceso, tanto para acreditar la tipicidad de la conducta, como las que desvirtúen tal extremo.
Sin ser óbice que la presunción de inocencia como estándar probatorio se entienda como una regla que ordena a los jueces absolver a los inculpados cuando durante el proceso no se aporten probanzas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad.
Así se sostuvo al resolver el amparo 2814/2015 del que derivo la tesis de rubro: DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉN, APLICADOS EN UN PROCESO PENAL, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 1a. LXXXV/2016 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2011375, abril de 2016