Aditivos alimenticios para animales y el IVA

Postura de la Prodecon respecto al gravamen de estos productos.

 .  (Foto: iStock)

IDC online

La aplicación de la tasa del 0 % del IVA suele generar confusión referente a cuáles son los actos o actividades que se encuentran en el supuesto normativo para aplicar este gravamen; tan es así que acciones simples como preparar alimentos para su consumo, representan que se cause el impuesto a la tasa generalizada y no la tasa preferencial del 0 %.

El numeral 2-A, fracción I, inciso b) establece que está gravada a la tasa del 0 % la enajenación de medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

  • bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos los jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias
  • jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos
  • caviar, salmón ahumado y angulas
  • saborizantes, microencapsulados y aditivos
  • chicles o gomas de mascar
  • alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar

Bajo esta disposición, queda claro que los aditivos alimenticios son exceptuados del beneficio de la tasa del 0 %. Pero, ¿qué sucede con los aditivos para consumo animal?

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) consideró que estos aditivos alimenticios para consumo animal están gravados a la tasa del 0 %, toda vez que el fin primordial del beneficio extrafiscal de la tasa del 0 % es el coadyuvar con el sistema alimentario fortaleciendo a la actividad ganadera, silvícola y pesquera del país, y los animales que consumen tales productos, a su vez constituyen alimento para los seres humanos.

Esta conclusión es reafirmada con el criterio normativo 11/IVA/N Productos destinados a la alimentación, contenido en el Anexo 7 de la RMISC 2021, que señala que debe entenderse por estos, aquéllos que sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.

En el concepto previsto en el criterio normativo, se incluye a los productos que se ingieran por los animales.

Es por ello, que a través de una consulta especializada dada a conocer en el boletín mensual de la Prodecon correspondiente a enero 2021, se considera que los aditivos saborizantes destinados a la alimentación de animales que son ingeridos sin transformación o industrialización adicional, les es aplicable la tasa del 0 % del IVA.

El criterio mencionado por la Prodecon resulta contrastante al pronunciado por el TFJA, dado que el pleno de este resolvió que la enajenación de productos que no están destinados a la alimentación humana, no se les puede aplicar la tasa del 0 % prevista en el artículo 2-A fracción I, inciso b) de la LIVA.

El análisis de dicho órgano fue que la disposición legal citada obedece a la intención del legislador de apoyar al sistema alimentario mexicano para tutelar y mejorar el nivel de vida de los sectores menos favorecidos, proporcionando elementos básicos de bienestar a la población; por ello se concluye que dicho gravamen solo es aplicable a productos destinados exclusivamente a la alimentación humana, en razón de que si no son destinados a esto, no se cubre el fin extrafiscal que se pretende alcanzar con el citado precepto legal.

En ese contexto, los productos que no están destinados exclusivamente a la alimentación humana, no les aplica la tasa del 0 %, esto se indica en la jurisprudencia de rubro VALOR AGREGADO. PRODUCTOS QUE NO SE ENCUENTRAN DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA ALIMENTACIÓN HUMANA, NO LES APLICA LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B) DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, visible en la revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época, Año V, Núm. 47, p.131, VII-J-SS-196, Jurisprudencia, junio 2015.

Existen criterios contrarios respecto a la aplicación de este gravamen, toda vez que la Prodecon, derivado del estudio a las distintas disposiciones fiscales, concluyó que los aditivos alimenticios para animales deben gravar a la tasa del 0 %; mientras que el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) se inclina a que dicha tasa es exclusiva para el alimento de humanos.

No es la primera vez que la aplicación de la tasa del 0 % de IVA genera conflicto; también sucedió algo similar con la “sal” toda vez que algunos afirmaban que ese producto debía ser gravado a la tasa del 0 % mientras que otros se inclinaban por aplicar la tasa generalizada (16 %) dado que el producto no solo se ocupa para el consumo humano.

Es importante recordar que la solución a esa problemática surgió del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del TFJA al resolver el juicio del que derivó el criterio titulado: VALOR AGREGADO. LA SAL QUE NO TIENE COMO FIN EL CONSUMO HUMANO, NO SE CONSIDERA ALIMENTO PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Octava Época, Año IV, Núm. 35, VIII-J-SS-109, Tesis aislada, junio 2019, p. 23.

 Como se aprecia dado la casuística de la aplicación de la tasa cero en IVA, seguirán los problemas de interpretación; al respecto cabe mencionar otros actos y actividades que están gravados a la tasa del 0 %.

Acto o actividad

Descripción

Prestación de servicios

  • Prestados directamente a los agricultores y ganaderos,  que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación; desinfección e inseminación de ganado; así como los de captura y extracción de especies marina
  • molienda o trituración de maíz o de trigo
  • pasteurización de leche
  • prestados en invernaderos hidropónicos
  • despepite de algodón en rama
  • sacrificio de ganado y aves de corral
  • reaseguro
  • suministro de agua para uso doméstico

Enajenación de bienes

  • Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar
  • medicinas de patente y productos destinados a la alimentación (con algunas excepciones)
  • hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros
  • ixtle, palma y lechuguilla
  • tractores para accionar implementos agrícolas, así como algunas refacciones; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial
  • fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería
  • invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación
  • oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, con contenido mínimo dell 80 %
  • libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes

Uso o goce temporal de bienes

Por maquinaria y equipos siguientes:

  • tractores para accionar implementos agrícolas, así como algunas refacciones  para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial
  • invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación

Exportación de bienes o servicios

De conformidad con el numeral 29 de la LIVA, se considera exportación de bienes o servicios:

  • la que tenga el carácter de definitiva
  • enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero
  • el uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país
  • aprovechamiento en el extranjero de diversos servicios prestados por residentes en el país
  • transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías
  • transportación aérea de personas y de bienes, prestada por residentes en el país

MÁS SOBRE:

NO TE PIERDAS: