VALOR AGREGADO. PRODUCTOS QUE NO SE ENCUENTRAN DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA ALIMENTACIÓN HUMANA, NO LES APLICA LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCIULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B) DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. El motivo de la aplicación de la tasa cero a la enajenación de productos destinados a la alimentación, prevista en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, obedece a la intención del legislador de apoyar al sistema alimentario mexicano para tutelar y mejorar el nivel de vida de los sectores menos favorecidos, proporcionando elementos básicos de bienestar a la población, reduciendo el impacto de los precios en el público consumidor; de ahí que sea dable concluir que dicho gravamen a la alimentación humana, en razón de que si los alimentos no son destinados a ese tipo de alimentación, no se cubre el fin extrafiscal que se pretende alcanzar con el citado precepto legal; en consecuencia, aquellos productos que no se encuentran destinados exclusivamente a la alimentación humana, no les aplica la tasa del 0% prevista en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Contradicción de Sentencias Núm. 12/512-24-01-03-09-OL/YOTRO/1606/14/PL-06-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión 15 de abril de 2015, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Samano.- Secretaria: Lic. Elizabeth Camacho Márquez.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época, Año V, Núm. 47, p.131, VII-J-SS-196, Jurisprudencia, junio 2015