Ingresos por adquisición de bienes

Tanto las personas físicas como las morales se encuentran obligadas a considerar como un ingreso acumulable este tipo de ingresos

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 .  (Foto: iStock)

La LISR regula específicamente que en el caso de que las personas físicas adquieran un bien pagando una contraprestación, cuyo monto sea mayor del 10 % del valor del avalúo fiscal del mismo, se considera que obtienen un ingreso en bienes de conformidad con los numerales 125 y 130 de dicha ley.

Para el caso de las personas morales que adquieran un bien en las condiciones descritas, no existe disposición que a la letra grave un ingreso similar.

No obstante, atendiendo a lo previsto en el artículo 16 de la LISR deben acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, servicios, crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio.

Esto es así porque de conformidad con el ordenamiento 58-A del CFF, las autoridades fiscales en una revisión pueden modificar la utilidad o la pérdida fiscal, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran bienes cuando las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor que dicho precio.

Esto significa que aquellas podrían fincárseles un ingreso a las personas morales cuando adquiera un bien a un precio menor al de su valor comercial, inclusive sin importar el por ciento de diferencia entre ambos montos, de ahí la importancia de recordar lo anterior.

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