Vacaciones del fisco en plena revisión de gabinete

En el supuesto de que no existan observaciones, la autoridad comunicará al contribuyente o responsable solidario la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados

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De conformidad con el numeral 48 de CFF, las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades pueden solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o la presentación de la contabilidad o parte de ella;  para ello la solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del CFF y en ella se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos.

En el supuesto de que no existan observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados; sin embargo, de existir controversias se notificará el oficio de observaciones.

El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de 20 días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en este, así como optar por corregir su situación fiscal.

Pese a la generalidad del procedimiento descrito, durante el desarrollo de las facultades de comprobación pueden ocurrir una gama de acontecimientos y demorar un poco la conclusión del procedimiento de auditoría, entre ellos, las vacaciones generales de las autoridades fiscales.

Esos días no pueden computarse como hábiles al constituir una excepción, y tal hecho debe probarse por quien funda su derecho en ella, según lo impone el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

La regla general es que son inhábiles los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del poder ejecutivo y el 25 de diciembre, así lo dispone el artículo 12 del CFF; la salvedad es el periodo vacacional del fisco federal, que si bien en términos del mencionado precepto, en su segundo párrafo no se computarán esos días de asueto en los cómputos de plazos, no se indica que tengan esa naturaleza.

Tal es el caso de una revisión de gabinete en la que se concede el plazo de 20 días para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, si el particular no acredita que la autoridad revisora estaba de vacaciones y por eso no aportó pruebas en ese lapso, solo se atenderá a los días inhábiles indicados en términos generales.

Así lo sostuvo la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el criterio titulado: VACACIONES GENERALES DE LAS AUTORIDADES FISCALES FEDERALES. PARA EFECTO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE VEINTE DÍAS PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES ASENTADOS EN EL OFICIO DE OBSERVACIONES, A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES VI (SIC) DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBEN SER PROBADAS POR LA PARTE INTERESADA, apreciable en la Revista de ese órgano jurisdiccional, Séptima Época, Año V, Número 48, Tesis VII-CASA-III-69, Tesis Aislada, julio de 2015 pp. 541 y 542.

Para probar lo anterior basta con que el contribuyente haga valer la regla respectiva de la RMISC que para 2021 es la 2.1.6, en la cual se indica el periodo vacacional del fisco federal.