VACACIONES GENERALES DE LAS AUTORIDADES FISCALES FEDERALES. PARA EFECTO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE VEINTE DÍAS PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES ASENTADOS EN EL OFICIO DE OBSERVACIONES, A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES VI DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBEN SER PROBADAS POR LA PARTE INTERESADA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió esa regla y no la excepción, pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general debe probar que así es. Por tanto, si en términos de lo que establece el primer párrafo del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, la regla general es que son inhábiles los sábados, los domingos, el 1° de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1° y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1° de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre; y aun cuando los días en que suspendan labores las autoridades fiscales federales por concepto de vacaciones generales si bien tampoco pueden computarse como días hábiles, esto último, por constituir una excepción a la regla general, que debe ser probada por quien funda su derecho en ella; y si no lo hace así, el plazo de veinte días para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, solo atenderá a los días inhábiles que señala el artículo 12, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Fuente: Revista de ese órgano jurisdiccional, Séptima Época, Año V, Número 48, Tesis VII-CASA-III-69, Tesis Aislada, julio de 2015 pp. 541 y 542.