IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 20-A A 20-G DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN. SU APLICACIÓN PARALELA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR SÍ MISMA, NO ES INCONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el impuesto cedular indicado se aplica paralelamente al impuesto sobre la renta, que es un gravamen federal que pesa sobre los ingresos de los contribuyentes en los diferentes supuestos que regula la ley de la materia, también lo es que sólo se grava la totalidad de los ingresos por la realización de las actividades empresariales, pero no los demás ingresos o elementos patrimoniales; de ahí que la doble tributación a nivel federal y local, por sí misma, no es inconstitucional, toda vez que para serlo tendría que demostrarse, a través de las pruebas idóneas, que la suma de los tributos efectivamente enterados resulta ruinosa y gravosa al hecho de agotar la fuente de ingresos, lo que no sucede si se toma en cuenta que de la regla y tarifa para calcular el impuesto sobre la renta que eventualmente se sumaría al 5% de los ingresos en concepto del impuesto cedular local, no se advierte que dicha suma torne al gravamen en un impuesto ruinoso, además de que en todo caso debe demostrarlo la quejosa. Lo anterior se corrobora si se considera que conforme al artículo 103, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, frente al impuesto sobre la renta podrán efectuar la deducción de los pagos efectuados por el impuesto local sobre los ingresos por actividades empresariales, impidiéndose así la acumulación del monto de ambos impuestos, lo cual se traduce en un mecanismo para aminorar el impacto que podría resultar de la tributación conjunta sobre los ingresos por actividades empresariales a nivel federal y local.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Administrativa, Tesis 1a./J. 62/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2014957, agosto de 2017, p. 320