Como ya es costumbre el 8 de septiembre de cada año se presenta ante la Cámara de Diputados la propuesta de reforma fiscal para el año entrante, y en esta ocasión no es la excepción, toda vez que el ejecutivo hizo lo correspondiente para los ajustes tributarios para el año entrante.
Así en esa fecha se entregó tanto la LIF 2022, el Presupuesto de egresos 2022 y la llamada miscelánea fiscal que contiene modificaciones a la LISR, LIVA, LIESPS, LFISAN, Ley Federal de Derechos y CFF.
A efectos de brindar un panorama general de las reformas propuestas y en espera a que sean aprobadas por el Congreso de la Unión para su plena aplicación, a continuación, enunciamos las que consideramos más importantes.
En relación con los principales indicadores económicos se estima que en 2022 se alcanzará:
- crecimiento del PIB en 4.1 %
- inflación anual de 3.4 %
- precio promedio del petróleo (dólares /barril) 55.1
- tipo de cambio promedio 20.3
En materia de la LIF 2022 se destacan lo siguiente:
- se estima recibir ingresos para el año 2022 por un total de: $ 7,088,250.3 millones de pesos
- mantener las mismas tasas mensuales de recargos que para el ejercicio 2021
- conservar los estímulos fiscales previstos en el numeral 16 de la LIF
- disminuir la tasa de retención de ISR sobre los intereses pagados por el sistema financiero aplicable para el ejercicio 2021: al 0.08 %
Código Fiscal de la Federación
- Proponer la condición de residente en México a quienes acrediten nueva residencia fiscal en un país o territorio con un régimen fiscal preferente en los términos de la LISR que se mantenga por un plazo de cinco años, en lugar de los tres años que actualmente se prevén, con el propósito de homologarlo con el que cuentan las autoridades fiscales, por regla general, para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios
- modificar el párrafo quinto del artículo 12 del CFF para eliminar la referencia a la recepción de declaraciones por instituciones bancarias, ya que en la actualidad los bancos únicamente reciben el pago de las contribuciones, pero no las declaraciones
- especificar la facultad de las autoridades fiscales para suspender los plazos previstos en las disposiciones fiscales, entre ellos, los relativos al cumplimiento de obligaciones y ejercicio de facultades, cuando exista fuerza mayor o caso fortuito (art. 12, séptimo párrafo, CFF)
- modificar el párrafo segundo del artículo 14 del CFF, para eliminar la referencia de los comprobantes simplificados porque, en la actualidad, las operaciones efectuadas con el público en general deben ser registradas en un CFDI utilizando el RFC genérico
- en materia de fusión y escisión de sociedades
- establecer que para que una escisión de sociedades no se considere como enajenación fiscal, los accionistas de por lo menos el 51 % de las acciones con derecho a voto de la escindente y las escindidas sean los mismos (requisito que ya está previsto), y en las mismas proporciones que tenían antes y después de la escisión, aclarando que la proporción debe medirse ahora en función al capital social. Lo anterior aparentemente persigue evitar algunas planeaciones que se estaban haciendo para transmitir pérdidas fiscales en este tipo de operaciones sin transmitir un capital social mínimo
- modificar la definición del concepto de escisión de sociedades, para precisar que se actualiza cuando se transmita activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades escindidas, pues la transmisión a título universal es de activo, pasivo y capital contable, es decir, de todo el patrimonio y no solo del capital social. Ello, con independencia del candado que se comentó en el párrafo previo
- precisar que en aquellos casos en los que una fusión o escisión carezca de razón de negocios (y pueda recaracterizar el efecto fiscal), la autoridad procederá a determinar como ingreso acumulable la ganancia en la escisión o fusión. Para efectos de determinar si una fusión carece de razón de negocios, se establece un procedimiento especial en el cual las autoridades considerarán las operaciones relevantes realizadas en los cinco ejercicios posteriores y previos a la fusión o escisión, para determinar si en realidad la misma estaba justificada (resulta criticable que no se aclare que esto aplicará a las fusiones que se realicen en el futuro y considerando datos a partir de este momento)
- tomar en cuenta operaciones relevantes, con independencia de su forma jurídica, cualquier acto en que se transmitan: propiedad o uso de acciones de las sociedades participantes o derechos de voto, derechos sobre activos o utilidades en reducción o liquidación, se disminuya en más de un 30 % el valor de las acciones; se disminuya o aumente el capital consignado en el dictamen; un socio que recibió acciones por fusión o escisión aumente o disminuya su participación en el capital social; cambien de residencia los socios que recibieron las acciones, o se transmitan uno o varios segmentos de negocios
- adicionar un tercer párrafo al artículo 15-B del CFF, para comprender dentro del concepto del uso o concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, al derecho a la imagen. Esta modificación también tendría el beneficio de otorgar el tratamiento fiscal de regalías a los ingresos gravables como resultado de la explotación del derecho de autor inherente a la propia imagen
- proponer la adición de un párrafo sexto al artículo 17-D del CFF a efectos de prever la negativa de firma electrónica avanzada o, en su caso, los CSD, cuando la autoridad fiscal detecte que un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la persona moral que solicita el trámite, se ubica en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 17-H, fracciones X, XI y XII, o 69, décimo segundo párrafo, fracciones I a V del CFF. Para tales efectos, dicho socio o accionista cuenta con el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del CFF
- reformar el séptimo párrafo y adicionar un párrafo octavo, al artículo 17-H del CFF, con la finalidad de precisar que, una vez agotados los procedimientos a que se refieren los artículos 17-H Bis, 69-B y 69-B Bis del CFF, la autoridad únicamente notificará la resolución relativa a la cancelación del CSD dentro del plazo señalado y que, tratándose de los supuestos a que se refieren las fracciones X, XI y XII de citado artículo 17-H, cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva el fondo del asunto, los contribuyentes únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento para obtener un nuevo certificado, siempre que corrijan previamente su situación fiscal
- en materia de restricciones al CSD:
- incorporar un segundo párrafo a la fracción I del artículo 17-H Bis del CFF, para señalar un supuesto de restricción de los CSD a los contribuyentes que tributen en el nuevo régimen (de confianza) cuando se detecte la omisión de tres o más pagos mensuales, consecutivos o no, del impuesto o de la declaración anual, con lo que se busca inhibir el incumplimiento por parte de dichos contribuyentes
- adicionar un segundo párrafo a la fracción III del artículo 17-H Bis del CFF, a fin de integrar aquellas conductas infractoras que se establecen en el artículo 85, fracción I del propio Código, derivado de que dichas conductas reflejan la contumacia de los contribuyentes a cooperar con las autoridades fiscales durante el desarrollo del ejercicio de sus facultades de comprobación
- modificar la fracción V del artículo 17-H Bis para actualizar el supuesto para restringir el CSD, consistente en que el contribuyente no acuda ante la autoridad fiscal a acreditar que celebró las operaciones con quienes se encuentran en definitiva en el supuesto del artículo 69-B, primer párrafo del CFF
- reformar artículo 17-H Bis, fracción VII del CFF para precisar que la autoridad podrá también considerar las inconsistencias que se detecten respecto del valor de los actos o actividades gravados manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos del ejercicio, o bien, las informativas, en relación con la información que obre en poder del SAT
- incluir en una fracción XI al artículo 17-H Bis del CFF, el supuesto de que el contribuyente que tenga un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la persona moral de que se trate, y cuyo CSD se ha dejado sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 17-H, fracciones X, XI o XII del CFF, o de los previstos en el artículo 69, decimosegundo párrafo, fracciones I a V de dicho código, y no haya corregido su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y esta no haya corregido su situación fiscal
- reformar el quinto párrafo del artículo 17-H Bis del CFF, para aclarar que, cuando el contribuyente no conteste el requerimiento de la autoridad o deje de atenderlo dentro del plazo de prórroga que para ello haya solicitado, y se tenga por no presentada su solicitud de aclaración, continuará corriendo el plazo de 40 días a que se refiere el segundo párrafo de dicho artículo como si la aclaración no se hubiera presentado, y se restringirá nuevamente el uso del CSD
- adicionar un séptimo párrafo al artículo 17-H Bis del CFF con la finalidad de precisar que cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva el fondo de la situación fiscal de un contribuyente, este únicamente podrá instaurar el procedimiento de aclaración indicado en el segundo párrafo del mismo artículo, siempre que corrija previamente su situación fiscal
- reformar el artículo 17-I del CFF, para prever que el mecanismo de verificación será el que se determine mediante reglas de carácter general, a efectos de permitir el uso de herramientas innovadoras que permitan la validación de los documentos
- modificar el artículo 22-C del CFF para eliminar el límite de ingresos para formular solicitudes de devolución de impuestos en formato electrónico con firma electrónica avanzada, ya que en la actualidad todas las solicitudes de devolución de saldos a favor que se presenten en FED deben ser firmadas de esa forma
- aclarar el momento en el que concluyen las facultades de comprobación de la autoridad fiscal (en materia de devoluciones), a efectos de dar certeza acerca de cuándo inicia el plazo para que el contribuyente pueda desvirtuar las observaciones dadas a conocer durante la revisión, esto con el propósito de no colocarlo en un estado de indefensión y tutelar de este modo, su derecho de audiencia (art. 22, fraccs. VI y VII, CFF)
- modificar el primer, tercer y cuarto párrafos del artículo 25-A del CFF, para ajustar la redacción con el fin de que tenga congruencia con la actual aplicación de los estímulos, toda vez que algunos son acreditables contra el impuesto causado y otros contra el impuesto a cargo. También se modifica el segundo párrafo del numeral para señalar que el plazo para la aplicación de los estímulos se contará a partir del último día del ejercicio en el que nació el derecho a aplicar el estímulo y no del día en que venza el plazo para la presentación de la declaración anual
- señalar el concepto de lo que debe entenderse por traspaso de negociación para efectos de determinar la responsabilidad solidaria de los adquirentes de esta. Al efecto se establece una presunción que admite prueba en contrario, de que existe traspaso de negociación cuando el adquirente y el enajenante de los bienes, derechos u obligaciones, transmita activos o pasivos, identidad de socios controladores o de gente que conforma órganos de administración, identidad de representantes legales, identidad de proveedores, identidad de domicilios fiscales, identidad de trabajadores inscritos en el IMSS, identidad de derechos de propiedad industrial o de propiedad intelectual, identidad de activos instalaciones e infraestructura (art. 26, CFF)
- prever que los mayores de edad que requieren tramitar título o cédula profesional, deben inscribirse al RFC (art. 27, CFF)
- en materia de CFDI´s:
- precisar que es el exportador quien tiene la obligación de expedir el CFDI, con lo que se otorga certeza jurídica a las personas que realizan exportaciones (art. 29, CFF)
- modificar la fracción III del numeral 29 del CFF, para especificar la publicación de los complementos de CFDI en la página de Internet del SAT
- delimitar la emisión de CFDI´s de egreso
- incluir como requisito en el CFDI el nombre, razón o denominación social y el código postal del contribuyente a favor de quien se emite el CFDI
- insertar en el inciso d) del primer párrafo del artículo 31-A, del CFF, la información que los contribuyentes deberán presentar relativa a las operaciones relevantes a que se refieren los artículos 14-B del propio código y 24 y 161 de la LISR
- reformar las fracciones III y VI del artículo 32-B del CFF, para eliminar el señalamiento de que las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo puedan recibir declaraciones, ya que en la actualidad esa facultad es exclusiva del SAT
Facultades de las autoridades
- incorporar una nueva facultad en el CFF para que las autoridades fiscales puedan determinar la simulación de actos jurídicos para efectos exclusivamente fiscales. Lo anterior debe ser determinado en el acto en el que se determine el crédito fiscal como consecuencia del ejercicio de facultades de fiscalización, y siempre que se trate de partes relacionadas (art. 42-B, CFF)
- incluir las fracciones IX y XII del artículo 76, así como los artículos 90, penúltimo párrafo y 110, fracción XI, de la LISR, para precisar que el plazo para desvirtuar los hechos y circunstancias asentados en el oficio de observaciones, será de dos meses, cuando la revisión esté relacionada con el contenido de alguno de dichos artículos además contemplar tales disposiciones en el Apartado B del artículo 46-A del CFF, para precisar que el plazo de duración del ejercicio de las facultades de comprobación será de dos años. Lo anterior, toda vez que los contribuyentes han argumentado que el actual artículo 46-A, Apartado B, del CFF, únicamente hace referencia a este plazo, cuando se revisen operaciones entre partes relacionadas en términos del artículo 76, fracción IX de la LISR; sin embargo, las obligaciones establecidas tanto en la fracción IX, como en la XII del mencionado precepto legal, así como en los artículos 90, penúltimo párrafo y 110, fracción XI, de la LISR, remiten a la aplicación de los artículos 179 y 180 de dicha ley
- permitir al contribuyente y sus representantes designados suscriban un documento de confidencialidad, en los términos que para tal efecto establezca el SAT mediante reglas de carácter general (art. 46, fracc. IV, CFF)
- contemplar en las revisiones de gabinete el procedimiento para dar a conocer al contribuyente y sus representantes información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros, el cual en la actualidad únicamente está establecido para cuando se practique una visita domiciliaria
- facultar a la autoridad fiscal para efectuar visita domiciliaria a las instituciones financieras; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el supuesto de fideicomisos, así como partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica (art. 42, frac. XII, CFF); para ello se establece en el artículo 49, fracciones I y VI, del mismo ordenamiento, los sujetos que podrán ser visitados
- señalar que cuando el contribuyente se autodetermine o autocorrija, el 20 % del monto total del crédito fiscal se deberá pagar mediante la presentación de la declaración respectiva, con el fin de que el contribuyente cumpla con sus obligaciones de manera integral, ya que, de no ser así, dichas declaraciones se tienen por no presentadas (art. 66, CFF)
- adicionar nuevo supuesto de suspensión para las facultades de la autoridad fiscal, cuando el contribuyente haya presentado una consulta en materia de precios de transferencia, desde el momento en que se presente y hasta que se resuelva. Asimismo, se prevé ampliar el plazo en que puede suspenderse la caducidad a ocho años en ciertos casos
- incorporar otro caso en el cual no resulta aplicable el secreto fiscal y, por tanto, la autoridad podrá revelar el nombre del contribuyente actualizándose cuando no hayan logrado desvirtuar las razones por las cuales se le restringieron los sellos digitales; no hayan logrado desvirtuar en definitiva no ser contribuyentes que emiten comprobantes fiscales sin contar con activos o personal (69 B del CFF), o se trate de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de haber transmitido pérdidas fiscales indebidamente (art. 69, fracc. X, CFF)
- presumir la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales, cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes que soportan operaciones realizadas por otro contribuyente, durante el periodo en el cual a este último se le hayan dejado sin efectos o le haya sido restringido temporalmente el uso de los certificados de sello digital, sin que haya subsanado las irregularidades detectadas por la autoridad fiscal, o bien emitiendo comprobantes que soportan operaciones realizadas con los activos, personal, infraestructura o capacidad material de dicha persona (art. 69-B, último párrafo, CFF)
- proponer la duración máxima de los acuerdos conclusivos sea de 12 meses, contados a partir de que el contribuyente presente la solicitud
- agregar como supuesto de procedencia de la reducción de multas, el que no se haya interpuesto un procedimiento de resolución de controversias establecido en un convenio para evitar la doble tributación de los que México es parte (arts. 70-A y 74, CFF)
- eliminar la posibilidad de que se condonen multas a contribuyentes que sean sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, eliminándose el artículo que así lo preveía (art. 146-B, CFF)
Infracciones
- adicionar una infracción para sancionar con una multa del 60 % al 80 % cuando declaren pérdidas fiscales improcedentes, referente a la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, respecto de los contribuyentes que tributan bajo el régimen opcional para grupo de sociedades
- proponer que la cancelación de CFDI´s sin observar los plazos de ley, sea una conducta acreedora de a una multa. La multa sería del 5 al 10 % del monto de cada comprobante
- adicionar un artículo 82-G al CFF, a efectos de señalar las conductas que se consideran infracciones que pueden cometer los proveedores de certificación en el envío de los CFDI´s al SAT, relativas al incumplimiento de las validaciones de los requisitos previstos en el artículo 29-A del CFF, así como a la documentación técnica señalada en las reglas de carácter general emitidas por dicho órgano desconcentrado
- incorporar la fracción XIX, al artículo 83 del CFF, para replicar la infracción contenida en la fracción XVIII del artículo 83 del propio código, para aquellos contribuyentes que utilicen CFDI cuando la autoridad fiscal determine en el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 42 del CFF, que dichos comprobantes amparan operaciones inexistentes o simuladas, salvo que el propio contribuyente haya corregido su situación fiscal, no obstante que no se haya llevado a cabo el procedimiento del referido artículo 69-B
- sancionar la emisión de CFDI´s sin complementos con una nueva multa que va de $400.00 a $600.00 por cada CFDI que se emita sin el complemento respectivo
- multar a quienes utilicen CFDI de terceros cuando las autoridades, en uso de sus facultades de comprobación, determinen que los comprobantes del contribuyente amparan operaciones inexistentes o simuladas sin que se haya desvirtuado la presunción. En este caso, la multa sería del 55 % al 75 % del monto del CFDI de que se trate
- establecer nuevas infracciones a fabricantes, productores e importadores de cigarros y otros tabacos labrados (arts. 86-G y 86 H, CFF)
Delitos
- Adicionar una calificativa al delito de defraudación fiscal o su equiparable, a efectos de aumentar en una mitad, la pena que se imponga a aquellos contribuyentes que utilicen el nuevo régimen de confianza para ocultar relaciones laborales
- precisar nuevos supuestos en el que se considerará que existe contrabando; tratándose de combustibles automotrices, se presumirá contrabando, cuando se omita el pago del IESPS de dichas mercancías. Asimismo se propone la adición de las fracciones XXII y XXIII al numeral 103 del CFF, a fin de presumir contrabando cuando se trasladen bienes o mercancías por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el CFDI de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el Complemento Carta Porte (arts. 103, fraccs. XX, XXII y 104, fracc. IV, CFF)
- considerar como delito una serie de conductas relacionadas con el control de hidrocarburos (art. 11-Bis, CFF)
Recurso de Revocación
Adicionar un párrafo al artículo 121 del CFF, con la finalidad de mejorar la regulación de la suspensión del plazo para la interposición del recurso de revocación, cuando se interponen procedimientos de resolución de controversias al amparo de los tratados para evitar la doble tributación.
Notificaciones
Las notificaciones por estrados serán electrónicas a través de notificaciones en páginas digitales designadas por las autoridades fiscales, por un plazo de 10 días (actualmente es a través de estrados físicos por seis días). La notificación se entenderá realizada el día 11 (art. 139, CFF)
Procedimiento administrativo de ejecución
Se propone adicionar el procedimiento por el cual las autoridades podrían embargar bienes por créditos exigibles a través de buzón tributario (arts. 151 y 152, CFF).
Impuesto sobre la Renta
Personas morales
- Establecer el parámetro de la ganancia devengada por la fluctuación cambiaria, evitando que los contribuyentes puedan determinar menores ingresos de los que obtendrían considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la república mexicana establecido por el Banco de México (art. 8, LISR)
- modificar el orden de prelación en el que se aplicarán los acreditamientos del ISR pagado en el extranjero, a efectos de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes (art. 9, fracc. II, LISR)
- introducir un supuesto adicional que configure la existencia de créditos respaldados consistente en aquellas operaciones de financiamiento que deriven intereses a cargo de personas morales o establecimientos permanentes que carezcan de razón de negocios. Según la exposición de motivos, siendo el tratamiento de créditos respaldados una de las primeras normas de control establecidas en el ordenamiento mexicano, pero que es necesario actualizar para hacerla útil y eficaz ante nuevas planeaciones que involucran operaciones de financiamiento que erosionan la base tributaria de los contribuyentes (art. 11, fracc. V, LISR)
- precisar que la autorización para la reducción de pagos provisionales se refiere al coeficiente de utilidad y no así a la disminución de los pagos provisionales que derivan de la variación de dicho coeficiente (art. 14, séptimo párrafo, LISR)
- especificar que el beneficio para que pueda realizarse la enajenación a costo fiscal solo se otorgará a sociedades residentes en México pertenecientes a un mismo grupo (art. 24, LISR)
- considerar ingreso acumulable la nuda propiedad y el usufructo (art. 19, LISR)
- en materia de deducciones:
- añadir a los requisitos de deducibilidad, el declarar la información del permiso expedido por la Comisión Reguladora de Energía o la Secretaría de Energía al proveedor del combustible (art. 27, fracc. III, LISR)
- eliminar la excepción que actualmente contempla la LISR para los pagos por concepto de asistencia técnica, transferencia de tecnología o regalías, cuando los pagos se realicen a residentes en México y en el contrato se haya pactado que la prestación se efectuaría por parte de un tercero (art. 27, fracc. X, LISR)
- condicionar la notoria imposibilidad de cobro de los créditos hasta el momento en que el contribuyente agote los medios legales para conseguir el cobro y que aún teniendo derecho a este no fue posible su recuperación, es decir, se busca que los contribuyentes no solo demanden ante el órgano jurisdiccional o inicien procedimientos arbitrales ante la autoridad competente, sino que busquen obtener un resultado favorable a sus intereses (art. 27, fracc. XV, inciso b), LISR)
- establecer que las instituciones de crédito estarán obligadas a presentar la información que proporcionen a las sociedades de información crediticia, cuando la autoridad ejerza sus facultades de comprobación (art. 27, fracc. XV, LISR)
- en materia de inversiones:
- incluir en el monto original de la inversión (MOI) a las erogaciones por concepto de emplazamiento físico, instalación, montaje, manejo, entrega, así como los relativos a los servicios contratados, a efectos de reflejar claramente la inversión correspondiente (art. 31, LISR)
- reestablecer la obligación a cargo de personas morales de presentar el aviso respecto de aquellos bienes que han dejado de ser útiles para generar ingresos (art. 31, párrafo sexto, LISR)
- precisar que el usufructo constituye un activo fijo al que resulta aplicable la tasa del 5 %, de conformidad con la adición de la fracción XV al artículo 34 de la propia ley (art. 32, LISR)
- señalar que las erogaciones por derechos mineros, por su propia naturaleza de gasto diferido, no forman parte de las erogaciones llevadas a cabo en periodo preoperativo (art. 32, LISR)
- respecto al sector financiero:
- especificar que es requisito para la procedencia de la deducción de las reservas técnicas que estas se constituyan conforme a las disposiciones legales emitidas por la autoridad encargada de su inspección y vigilancia del sector (art. 50, LISR)
- regular que la declaración informativa de los depósitos en efectivo que se realicen en las cuentas abiertas a nombre de los contribuyentes en las instituciones del sistema financiero, se presente mensualmente a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda la información, en lugar de anualmente (art. 55, fracc.IV, LISR)
- modificar los artículos 56, 126 y 166 de la LISR, a fin de que en los mismos no solo se considere como bolsa de valores a la Bolsa Mexicana de Valores, sino a cualquier sociedad anónima que obtenga el título de concesión correspondiente que otorga la SHCP, de tal forma que cuando se lleguen a otorgar otros títulos de esta naturaleza no sea necesario señalar expresamente a la sociedad de la que se trate
- en materia de pérdidas fiscales:
- disponer que los contribuyentes que realicen escisiones deben dividir las pérdidas únicamente entre las sociedades escindentes y escindidas que se dediquen al mismo giro (art. 57, LISR)
- proponer un párrafo quinto al artículo 58, para prever lo que actualmente se establece en el párrafo tercero del mismo precepto, en el sentido de que no existirá cambio de socios o accionistas cuando este se dé por virtud de herencia, donativos o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no se consideren enajenación en los términos del CFF, siempre que en el caso de la reestructura, fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían el control previo a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos (art. 58, LISR)
Régimen simplificado de confianza de personas morales
Se propone la creación de un régimen de tributación que beneficiará a las personas morales residentes en México, cuyos ingresos totales no excedan de 35 millones de pesos en el ejercicio, lo que equivale a alrededor del 96 % del total de los contribuyentes personas morales. Los contribuyentes en este nuevo régimen dejarán de realizar las declaraciones provisionales mediante el uso del coeficiente de utilidad obtenido de su declaración anual del ejercicio fiscal anterior, que puede significar una carga importante, tratándose de las micro y pequeñas empresas que presentan estacionalidades en su actividad económica y, por su componente inflacionario, puede representar una importante presión mensual en el cumplimiento del pago de sus obligaciones (arts. 206 a 215 LISR).
La determinación de los pagos provisionales se haría con base en lo siguiente:
- ingresos y gastos cuando estén efectivamente cobrados o pagados
- no se aplica coeficiente de utilidad
- se determinan conforme a la utilidad fiscal (ingresos –gastos – PTU pagada) por la tasa del 30
Adicionalmente tiene un tratamiento especial tratándose de inversiones.
Personas físicas
- Eliminar régimen aplicable a las personas físicas de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, toda vez que deberán pagar el ISR en los términos del nuevo esquema de tributación (régimen de confianza) (arts. 74 y 74-A, 74-B, LISR)
- reformar el artículo 76, fracciones IX y X de la LISR, para eliminar la referencia a residentes en el extranjero
- modificar los artículos 4, primer párrafo y 42, tercer párrafo de la LISR, para contemplar la obligatoriedad de dictaminar los estados financieros
- adicionar al artículo 76 de la LISR, una fracción XX, señalando una obligación para las personas morales, consistente en la presentación de un aviso, a fin de que informen al SAT respecto a la enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes que lleven a cabo residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, en los medios y formas que se establezcan para tal efecto mediante reglas de carácter general, al ser responsables solidarios en el pago de las contribuciones
- cambiar el tercer párrafo del artículo 77 de la LISR, con el único fin de precisar que la PTU no es un concepto que se tenga que restar para la determinación de la utilidad fiscal neta
- precisar que los asimilados a salarios a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 94 de la LISR, al obtener ingresos mayores a 75 millones de pesos, deben tributar conforme al Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales, por lo que se otorgan facultades al SAT para tomar acciones en caso de que no se observe la disposición
- Actividades empresariales:
- modificar el artículo 106, párrafo sexto de la LISR, para eliminar la referencia de la declaración informativa, en virtud de que no existe obligación en ley de presentar declaraciones informativas por retenciones de servicios profesionales
- eliminar del artículo 110, fracción II de la LISR, la excepción de no llevar contabilidad prevista para las personas físicas con actividad empresarial y profesional que no rebasen los dos millones de pesos, ya que con la creación del nuevo Régimen Simplificado de Confianza dichos contribuyentes no tendrían esta obligación
- RIF: derogar la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la LISR (RIF) para dar paso al nuevo régimen de confianza para las personas físicas, el cual busca otorgar una manera sencilla, rápida y eficaz en el pago de las contribuciones, sobre todo para aquellos contribuyentes con menor capacidad administrativa y de gestión
- Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles por personas físicas:
- reformar la fracción II del artículo 118 de la LISR, para prever que todos los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes a que se refiere el Capítulo III del Título IV de la LISR lleven contabilidad electrónica
- modificar el artículo 118 de la LISR, para eliminar lo referente a la documentación que se acompaña a la declaración anual, ya que en las declaraciones de pago no se adjunta ningún documento
- reformar el artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la LISR, con el fin de incluir como instituciones para administrar planes personales de retiro a las sociedades integrales de acciones de fondos de inversión
- eliminar la excepción de que la limitante de las deducciones personales prevista en el numeral 151 de la LISR no les aplique a los donativos no onerosos, así como a las aportaciones en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, a las cuentas de planes personales de retiro, o a las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias
- modificar el artículo 161, séptimo párrafo de la LISR, sustituyendo el término “contador público registrado” por “contador público inscrito”
- cambiar el párrafo decimoprimero del artículo 161 de la LISR, a efectos de prever que la obligación de efectuar la retención a que se refiere dicho precepto se podrá relevar en los términos que se prevea en las reglas generales que al efecto emita el SAT
- reestructurar el artículo 166, párrafo decimoprimero de la LISR, con el fin de eliminar el término “derivados de los títulos de que se trate”, a fin de combatir la indebida interpretación que realizan los grupos transnacionales de la disposición referida, asimismo se propone sustituir en los numerales 1 y 2 de esta disposición, la palabra emisor por deudor, para que queden comprendidas las partes relacionadas de los sujetos a los que hacen referencia
Nuevo Régimen Simplificado de Confianza para PF
Se propone incorporar la Sección IV, dentro del Capítulo II del Título IV de la LISR para prever el Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas, el cual busca otorgar una manera sencilla, rápida y eficaz en el pago de las contribuciones, sobre todo para aquellos contribuyentes con menor capacidad administrativa y de gestión. El nuevo régimen prevé tasas impositivas mínimas que se aplican de manera progresiva de acuerdo con los ingresos que obtenga el contribuyente, pudiendo ser incluso del 1 % cuando los ingresos anuales no son mayores de $300,000.00, aplicando una tasa de máxima de 2.5% para quienes obtengan ingresos de $2’500,000.00 y hasta $3’500,000.00.
El eje central de este nuevo régimen será el CFDI; con él se pretende incorporar a nuevos contribuyentes al incorporar otros beneficios como la participación de sorteos, la no presentación de informativas y no tener la obligación de llevar contabilidad electrónica.
Regímenes Fiscales Preferentes
Se elimina la distinción entre partes relacionadas residentes en México y en el extranjero. El ajuste inflacionario y los efectos cambiarios al peso mexicano no van dirigidas a los ingresos obtenidos en el extranjero en un régimen fiscal preferente.
Empresas multinacionales y operaciones celebradas entre partes relacionadas
- Considerar la información de las operaciones comparables correspondientes únicamente al ejercicio sujeto a análisis, sino se está ante el supuesto que hoy ya establece el párrafo cuarto del artículo 179, que se propone cambiar
- modificar el artículo 180 de la LISR, con la finalidad de aclarar las disposiciones existentes sobre la materia para aplicar otros métodos distintos al intercuartil, que derivan de un procedimiento amistoso establecido en un tratado para evitar la doble tributación o en reglas de carácter general emitidas por el SAT. Lo anterior, como ya lo establece específicamente el artículo 302, segundo párrafo del RLISR
- derogar el quinto párrafo de la fracción II, del artículo 182 de la LISR, con el fin de eliminar la obligación de presentar el escrito por el que las empresas maquiladoras manifiestan a la autoridad fiscal que la utilidad fiscal del ejercicio representó al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 182 de la LISR, como una medida de simplificación administrativa
- reformar el artículo 182, segundo párrafo de la LISR, para establecer como requisito para el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del mismo precepto, que se presente la declaración informativa de sus operaciones de maquila de manera completa y correcta, de la que se desprenda el cálculo de la utilidad fiscal por las empresas maquiladoras y los datos que tomaron en cuenta para tal efecto
Estímulos fiscales
Tratándose de los estímulos fiscales previstos en la LISR, el acreditamiento de la diferencia del crédito fiscal podrá realizarse contra el impuesto causado que resulte, después de disminuir los pagos provisionales correspondientes, así como el impuesto acreditable en los términos de la referida ley (arts. 189, 190, 202, 203 y 204 de la LISR).
Más reglas de RMISC
Se propone reformar los artículos 7, tercer párrafo; 161, párrafo decimoprimero y 188, fracción IV, así como adicionar un párrafo vigésimo primero al artículo 166 y una fracción X al artículo 187, todos de la LISR, a efectos de incluir una cláusula habilitante que dé lugar a la emisión de reglas de carácter general por parte del SAT para la aplicación de lo establecido en dichas disposiciones, con la finalidad de que permitan a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales de una manera más sencilla.
Impuesto al Valor Agregado
- Establecer expresamente que la tasa del 0 % de IVA es aplicable tanto a los productos destinados a la alimentación humana como a la de animales, conservando las excepciones que actualmente se establecen en la LIVA (art. 2o.-A, fracc. I, LIVA)
- sujetar a los productos higiénicos de gestión menstrual a la tasa de 0 %, mediante la adición de un inciso j) a la fracción I del artículo 2o.-A de la LIVA, con lo que se espera una disminución del precio de venta de estos productos
- disponer como requisito de acreditamiento que de forma expresa el pedimento se encuentre a nombre del contribuyente que pretende efectuar el acreditamiento del impuesto pagado en la importación (art. 5, fracc. II, LIVA)
- adicionar el artículo 4o.-A a la LIVA, indicando el concepto de actividades no objeto del impuesto, especificando como tales aquellas que el contribuyente no realiza en territorio nacional conforme a lo señalado en los artículos 10, 16 y 21 de este ordenamiento, así como aquellas diferentes a las establecidas en el artículo 1o. de la ley realizadas en territorio nacional, cuando en los casos mencionados el contribuyente obtenga ingresos o contraprestaciones, para cuya obtención realiza gastos e inversiones en los que le fue trasladado el impuesto o el que hubiera pagado con motivo de la importación
- reformar el artículo 5o., fracción V, incisos b), c) y d), primer párrafo, y numerales 2 y 3 de la LIVA, a fin de precisar el tratamiento actual en materia de acreditamiento del impuesto y evitar abusos, conforme a los siguientes escenarios:
- erogaciones e inversiones utilizadas exclusivamente para realizar actos o actividades no gravadas
- erogaciones o inversiones utilizadas indistintamente para realizar actos o actividades gravadas y no gravadas
- obligar al contribuyente que informe a la autoridad fiscal el mes en el que inicia sus actividades (periodo preoperativo) para efectos del IVA. Aunado a ello, facultar al SAT para que, mediante reglas de carácter general, determine la forma en la que el contribuyente informará lo señalado (art 5, fracc. VI, LIVA)
- precisar en razón de la eliminación del RIF, que en la LIVA se deroguen disposiciones que aluden a dicho régimen
- estatuir la obligación a cargo de los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional, de proporcionar al SAT la información sobre el número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de calendario con los receptores ubicados en territorio nacional que reciban sus servicios, clasificadas por tipo de servicios u operaciones y su precio, así como el número de los receptores mencionados, y mantener los registros base de la información presentada, sea presentada de forma anual y no trimestral como era antes (art. 18-D, fracc. III, LIVA)
- modificar el artículo 21 de la LIVA, para especificar que el uso o goce temporal de bienes en territorio nacional siempre ha estado sujeto al pago del IVA, con independencia de la entrega material de los bienes que serán objeto del uso o goce temporal
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
- Establecer expresamente que cuando la autoridad aduanera o fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que por las características de la mercancía que se introduce a territorio nacional, corresponde a combustibles automotrices respecto de los cuales se ha omitido el pago total o parcial del impuesto, se aplique la cuota que corresponda según el tipo de combustible de que se trate, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que sean procedentes (art. 2, fracc. I , inciso d) LIESPS)
- definir el marbete físico y digital; marbete físico como el proporcionado por la autoridad en forma impresa y que se puede adherir en cualquier parte del envase a excepción de la base del mismo; y el marbete electrónico cuya característica principal es que se proporciona por la autoridad en el folio electrónico autorizado, se imprimirá en la etiqueta o contraetiqueta del envase que contenga bebidas alcohólicas (art, 3, fracc. IV, LIESPS)
- delimitar qué debe entenderse por “establecimiento de consumo final” mediante un listado indicativo, mas no limitativo, de los lugares en los que regularmente se enajenan bebidas alcohólicas para su consumo final en el propio establecimiento (art. 3, fracc. XXXVII, LIESPS)
- precisar que, cuando la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, advierta la omisión en el pago del impuesto aplicable a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), de la LIESPS, para efectos de la determinación del impuesto omitido, se aplicarán las cuotas que correspondan conforme a la Ley sin disminución alguna, pues no es razonable incentivar o apoyar conductas antijurídicas (art. 5, octavo párrafo, LIESPS)
- eliminar en la LIESPS aquellas disposiciones que aluden al RIF (art. 5-D, LIESPS)
- se propone modificar el artículo 19, fracción XVIII de la LIESPS, para facultar al SAT para que emita las reglas carácter general a fin de indicar los casos en los que no será aplicable la obligación de destruir los envases de bebidas alcohólicas
- adicionar la fracción XXIV al artículo 19 de la LIESPS, con la finalidad de señalar como obligación, por parte de los referidos establecimientos, la lectura de los códigos QR de los marbetes que contengan dichas bebidas alcohólicas, en presencia del consumidor de estas
- reformar la fracción XIV del artículo 19 de la LIESPS, para eliminar la obligación de los fabricantes, productores, envasadores e importadores de alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables de inscribirse en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas
- eliminar la figura del proveedor de servicios de impresión de códigos de seguridad y establecer que el SAT será el encargado de generar y proporcionar los referidos códigos de seguridad en cajetillas de cigarro (art. 19, fracc. XXII, LIESPS)
- reformar la fracción XXII del artículo 19 de la LIESPS, con la finalidad de fincar la obligación de incluir el código de los cigarros sea de manera homogénea para los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, respecto de cualquier presentación en la que enajenen sus productos (antes solo estaba la obligación en la cajetilla)
- modificar del procedimiento de actualización de las cuotas aplicables a los combustibles automotrices previstas en el artículo 2o., fracción I, inciso D), de la LIESPS para que refleje la inflación esperada durante 2022 (el factor de actualización será de 1.034 a dichas cuotas, mismas que se expresarán hasta el diezmilésimo)
Impuesto sobre Automóviles Nuevos
Reformar el primer párrafo del artículo 2o., además de derogar el segundo párrafo de este numeral, de la LFISAN, con el fin de eliminar el tratamiento diferencial aplicable a la enajenación de automóviles blindados. Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la fracción II del artículo 8o. de la citada ley.
Comentarios finales
Debemos recordar que el Congreso de la Unión debe discutir y aprobar esta propuesta y que para ello tiene como plazo hasta el 31 de octubre de este año, por lo que lo aquí comentado puede tener modificaciones e incluso no aprobarse.