Ajuste anual por inflación no viola el principio de proporcionalidad

Conozca el criterio de la Corte respecto a este cálculo

RENTA. AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN ACUMULABLE. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 20, FRACCIÓN XI Y 46, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO SON VIOLATORIOS DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS). Los artículos 17, primer párrafo, 20, fracción XI y 46, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no violan el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el artículo 17 se establece la obligación de las personas morales de acumular la totalidad de sus ingresos en efectivo, en bienes, en servicio o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, disponiendo que el ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que se obtiene por la disminución real de sus deudas; a su vez, el artículo 20, fracción XI, determina que se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en diversos preceptos de la misma ley el ajuste anual por inflación que resulte acumulable en términos del procedimiento establecido en el artículo 46 de la ley que nos ocupa. En el artículo 46 se establece la mecánica para obtener el ajuste anual inflacionario, el cual se obtiene de la siguiente manera: 1. Los contribuyentes determinarán el saldo promedio anual de sus créditos y de sus deudas, con base en la suma de los saldos respectivos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio y sin incluir los intereses que se devenguen en el mes, lo cual dará lugar a alguno de los siguientes resultados: a) Que el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos; y, b) Que el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas. 2. En el primer caso, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual, y el resultado constituirá el ajuste anual por inflación acumulable (ajuste inflacionario acumulable). En el segundo, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible (ajuste inflacionario deducible). Lo anterior, porque cuando el saldo promedio anual de las deudas es mayor que el saldo promedio anual de los créditos, el deudor obtiene una ganancia resultante de restar la inflación a esa diferencia, misma que debe considerar como ingreso acumulable. En cambio, cuando el saldo promedio anual de los créditos es mayor que el saldo promedio anual de las deudas, el acreedor tendrá una pérdida con derecho a deducirla en el ejercicio en que se genere como costo deducible. 3. El factor de ajuste anual se obtiene de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate, entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior. De todo lo anterior, se advierte que para la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas morales, el legislador estableció un sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de las personas morales contribuyentes, tomando en cuenta su riqueza integral o renta de las mismas, entendida, en un sentido amplio, como cualquier modificación positiva que sufra el patrimonio, de ahí que dentro de su mecánica incluyó la modificación, tanto positiva como negativa que se produzca respecto de aquél.

Amparo en revisión 39/2004. Chartwell de México, S.A. de C.V. y otras. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Registro digital: 178910.