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Ha sido materia de debate en los tribunales el cómputo del tiempo para la prescripción de los delitos fiscales, esto derivado de la interpretación que se realiza del artículo 100 del CFF. Según el segundo y tercer párrafo de este precepto, la acción penal en los delitos fiscales prescribe en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad señalada en el CFF para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de cinco años; asimismo con excepción de los delitos de contrabando y el contrabando calificado, la acción penal en los delitos fiscales prescribirá conforme a las reglas aplicables previstas en el Código Penal Federal.
LEE:
Como se aprecia de la lectura de este precepto no se infieren las reglas aplicables para la prescripción, solamente se alude al plazo; por lo que, para estas reglas el legislador remite a las manifestadas en el Código Penal Federal.
No obstante, ante la diversidad de criterios de los tribunales en esta materia, estos últimos se han decantado por señalar que el cómputo del lapso de la prescripción debía realizarse a partir de la formulación del requisito de procedencia correspondiente, el cual debe formularse en términos del primer párrafo del artículo que nos ocupa, dentro de los cinco años fijados para la preclusión.
En otras palabras, la prescripción nacerá solo si la SHCP formula la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio correspondientes dentro del plazo de los cinco años que la autoridad fiscal tiene como requisito de procedibilidad para que no precluya y se extinga la acción penal.
Entonces, para los tribunales la querella es una condición suspensiva requerida para que nazca jurídicamente la prescripción, así son sucesivas la preclusión y la prescripción de los delitos fiscales. Esta interpretación conduce a que el plazo de prescripción de los delitos fiscales se pueda ampliar considerablemente, lo que puede afectar la seguridad jurídica de los contribuyentes.
Para ilustrar lo aquí comentado, se transcribe la siguiente tesis con registro digital 2022953:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA. CONFORME A LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 31 DE AGOSTO DE 2012, LA PRESENTACIÓN DE ESE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SHCP) NO INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE.
Hechos: El quejoso promovió amparo indirecto contra la negativa del Ministerio Público de decretar la prescripción de la acción penal en el delito imputado (defraudación fiscal en grado de tentativa) y, por ende, el no ejercicio de la acción penal; el Juez de Distrito negó la protección constitucional y en su contra interpuso el recurso de revisión, en el que refirió que las consideraciones del Juez recurrido eran erróneas, porque la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no interrumpe el plazo para computar la prescripción de la acción penal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a la regla prevista en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 31 de agosto de 2012, la presentación de la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) no interrumpe el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal en delitos fiscales que requieren ese requisito de procedibilidad.
Justificación: El cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal comienza una vez que se satisface el requisito de procedibilidad –querella–, el cual taxativamente es de 5 años, conforme lo señala el segundo párrafo del artículo 100 mencionado; momento a partir del cual se seguirán las reglas señaladas para los delitos que se persiguen de oficio, establecidas en el Código Penal Federal, como lo dispone el último párrafo del citado precepto. Por ende, de acuerdo con la actual redacción del referido artículo 100, los acontecimientos que sí interrumpen el ejercicio de la acción penal son las hipótesis que se especifican en los diversos artículos 110 y 111 del Código Penal Federal, como las actuaciones que se practiquen en la investigación y de los imputados, aunque por ignorarse quiénes sean éstos no se practiquen las diligencias contra persona determinada, si se dejare de actuar –caso en que la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia– o cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. En este sentido, si se tiene en cuenta que tratándose de delitos fiscales, la presentación de la querella lo único que interrumpe es el plazo para que no precluya el derecho de la institución hacendaria para satisfacer ese requisito de procedibilidad, entonces, debe concluirse que no suspende o interrumpe el ejercicio de la acción penal, porque una vez que se ejerce ese derecho en tiempo y forma, el término para la prescripción inicia; de ahí que la querella de la parte ofendida no puede suspender algo que no ha iniciado y que precisamente cobra vida jurídica con su presentación. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.