IVA no acreditable para donatarias

Conozca el tratamiento que deben dar las donatarias autorizadas al IVA no acreditable

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La enajenación de bienes, prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que realicen las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del ISR, están exentos de IVA (arts, 9o., fracc. X; 15, fracc. VII y 20, fracc. I, LIVA).

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De ahí que como todas las compras que realicen, los servicios que soliciten y los arrendamientos que celebren con contribuyentes del IVA, sí causan dicho impuesto, el cual deben aceptar y pagar por su traslado, surge la duda sobre el tratamiento qué tienen que dar al mismo, por lo que se hce la siguiente precisión.

Toda vez que el numeral 5o. de la LIVA señala que el impuesto que se traslade relacionado con actos o actividades por las que se está exento de IVA no es acreditable, este debe considerarse como deducible para efectos del ISR, según el precepto 28, fracción XV de la LISR.

En tal virtud, ese IVA debe considerarse parte del mismo gasto que lo generó.