Carece de efectos fiscales, enajenación de bienes prohibidos

Porqué la enajenación de estos bienes no tienen implicaciones tributarias

La realización de actos o actividades por parte del contribuyente para la generación de ingresos genera cargas fiscales en estos. La enajenación de bienes no es la excepción, de hecho, resulta irrelevante el bien que se trate, si está permitida la enajenación, se debe causar un tributo por la generación de la utilidad.

Por otro lado, la enajenación de bienes en términos fiscales está definida en el artículo 14 del CFF, el cual prevé que este concepto se refiere a toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

Sin embargo, existen bienes prohibidos para la enajenación, por ejemplo, es la de bienes de dominio de tierra y aguas a extranjeros dentro de la franja territorial de 100 kilómetros a lo largo de la frontera y de 50 kilómetros en las playas.

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Esta prohibición está fundamentada en el numeral 27, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que solo los mexicanos por nacimiento o naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas.

Ya sea por desconocimiento de la prohibición o por actuar con dolo, en el supuesto de que una persona enajene bienes de dominio de tierra a un extranjero en zona fronteriza o en playas (sin respetar las restricciones), este acto no será sujeto de gravamen alguno, toda vez que resulta jurídicamente imposible que exista una transmisión de propiedad susceptible de ser dotada de efecto fiscal.

El criterio resulta correcto en atención a la teoría de la inexistencia del acto, pues al carecer de un elemento esencial (su prohibición) no puede nacer a la vida jurídica y mucho menos producir efecto legal alguno, ni siquiera en el ámbito fiscal.

El derecho común supletorio a la materia fiscal en términos del artículo 5o., segundo párrafo del CFF, contempla que el acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno.

Es importante recordar que el artículo 2224 del Código Civil Federal (aplicado supletoriamente en términos del numeral 5o. del CFF), indica que el acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno.

Así lo dispuso el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la tesis aislada de rubro: ENAJENACIÓN A EXTRANJEROS DE TIERRAS Y AGUAS UBICADAS EN LA FAJA DE CINCUENTA KILÓMETROS EN PLAYAS. EFECTOS FISCALES DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL. Clave: VII-P2aS-884.