Ingresos por intereses generados de salarios caídos

No se tiene regulado por las leyes fiscales como tratar este tipo de ingresos

La terminación de una relación laboral puede darse por acuerdo de ambas partes (patrón y trabajador) o solo por uno de ellos. Cuando es decisión del patrón, y el colaborador no está de acuerdo, puede demandar ante la autoridad laboral la reinstalación a su puesto de trabajo o el pago de la indemnización constitucional correspondiente.

No obstante, antes de iniciar un juicio, las partes deben acudir al centro de conciliación competente a solicitar un acuerdo conciliatorio, el cual debe emitirse en un lapso máximo de 45 días naturales; en caso de que las partes no concilien, el trabajador puede presentar su demanda ante el tribunal laboral correspondiente.

Ya en juicio, y si el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el empleado tendrá derecho al pago de los salarios caídos correspondientes  desde la fecha del despido hasta por un lapso máximo de 12 meses de salario; en caso de que el procedimiento exceda de dicho plazo o no se le hubiese dado cumplimiento a la sentencia de que se trate, le se pagarán al trabajador sobre el importe equivalente a 15 meses de salario intereses a razón de una tasa mensual del 2 %, capitalizable al momento del pago, de conformidad con el artículo 48 de la LFT.

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En el sistema de consultoría de IDC, Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral se nos pregunta sobre el tratamiento debe dársele al pago de los intereses mencionados para efectos de la LISR y cómo deberá reflejarse este en el CFDI.

Es importante comentar que en la sentencia emitida por la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del TFJA en el expediente 25505/16-17-12-5 se resolvió que el pago de salarios caídos a los trabajadores después de un juicio laboral tiene una naturaleza compensatoria y resarcitoria por la terminación de la relación laboral de forma injustificada.

Este criterio es sumamente relevante ya que en las disposiciones fiscales no se contempla un tratamiento especial, ni existe un criterio de la autoridad fiscal para saber cómo considerar los ingresos por intereses derivados de los salarios caídos.

De ahí que en nuestra opinión sea que se debe aplicar el mismo criterio emitido por el TFJA; es decir, que los intereses sean considerados como parte de los ingresos por indemnización pagados al trabajador.

Así, cuando al empleador le corresponda realizar el pago establecido en el precepto legal 48 de la LFT deberá aplicar la exención señalada en el artículo 93, fracción XIII de la LISR y al emitir el CFDI de nómina en el nodo percepciones, atributo “TotalSeparacionIndemnizacion” deberá  manifiestar la clave “025” Indemnizaciones y en la descripción hacer referencia al pago de los intereses de acuerdo con la LFT.

Si desea profundizar sobre este tema se recomienda consultar el tema Interés plasmado en laudos laborales ¿tiene naturaleza indemnizatoria?.