Principio de equidad tributaria y el ISN del estado de Durango

El estímulo fiscal no es violatorio del principio de equidad tributaria

IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE DURANGO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 7 DE LA LEY DE HACIENDA DE ESA ENTIDAD, AL PREVER UN ESTÍMULO FISCAL DEL 10 % DE ESA CONTRIBUCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Hechos: Una persona jurídica colectiva promovió juicio de amparo indirecto en el que impugnó el artículo 10 de la Ley de Ingresos del Estado de Durango para el ejercicio fiscal 2022, publicada en el Periódico Oficial local el 30 de diciembre de 2021, en relación con el diverso 7 de la Ley de Hacienda de dicha entidad, argumentando violación al principio de equidad tributaria, porque el estímulo fiscal del 10 % del impuesto sobre nóminas que prevé desconoce su naturaleza objetiva, que impide considerar características personales del contribuyente.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 10 de la Ley de Ingresos del Estado de Durango para el ejercicio fiscal 2022, en relación con el diverso 7 de la Ley de Hacienda de esa entidad, al prever un estímulo fiscal del 10 % del impuesto sobre nóminas, no viola el principio de equidad tributaria, pues atiende a una razón objetiva, esto es, asegurar la recaudación y el gasto público.

Justificación: Lo anterior, porque el impuesto sobre nóminas regulado en los artículos 2 a 6 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango se clasifica en la categoría de contribución al gasto y, por tanto, puede calificarse como objetivo, indirecto, instantáneo y monofásico, por cuanto al reflejo de potencialidad real a contribuir al gasto público. Sin embargo, la doctrina constitucional sobre el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite realizar una medición de la capacidad contributiva como lo indica la tesis jurisprudencial P./J. 42/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera que el estímulo fiscal previsto en el artículo 10 de la Ley de Ingresos, en relación con el diverso 7 de la Ley de Hacienda referidas, revela que, en principio, todos los contribuyentes ubicados en la hipótesis de causación están obligados a cubrir la tasa impositiva. No obstante, en ejercicio de su libertad configurativa, el legislador estatal reconoció una diversa categoría de la cual se desprende que son sujetos del estímulo fiscal establecido en el artículo 10 citado, el cual es constitucionalmente válido, ya que su análisis revela razones que justifican la distinción de trato y que es objetiva, a saber: incentivar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y hacer más eficiente el pago de los tributos, con lo que se pretende la captación de recursos económicos para cumplir con las demandas de la población. De esta manera, la disminución en el pago del impuesto sobre nóminas debe considerarse acorde con el fin perseguido, en tanto que aquellos causantes con menos erogaciones por concepto de ese tributo, al contar con pocos empleados, quedan estimulados a continuar enterando el impuesto, ya que la reducción tiende a que no deje de cubrirse y sea motivado el pago, aunque sea reducida la cantidad de trabajadores que se tenga y deba ser menor el monto de la declaración, por ejemplificar la finalidad. Además, constituye una medida racional porque es adecuada para alcanzar la finalidad que se persigue, en tanto que con ella se permite hacer más eficiente el cobro de los tributos pues, se insiste, la reducción alienta al pago del impuesto y, a su vez, inhibe la conducta omisiva de los causantes de no enterarlo por tener pocos trabajadores o por ser menor la cantidad del impuesto que se calcula.

Registro digital: 2025899.