Las sociedades de producción son aquellas cuyos miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual, para la consecución de su objeto (arts. 21, fracc. II y 27, Ley General de Sociedades Cooperativas -LGSC-); incluso, el artículo 64, fracción I de la LGSC, impone a los socios cooperativistas la obligación de prestar su trabajo personal (que puede ser físico, intelectual o ambos), cuya retribución, según el artículo 36, fracción X de esta ley, es fijada por la asamblea general, y no por un contrato de servicios de cualquier índole.
LEE: SOCIOS COOPERATIVISTAS EN RESICO
De igual forma, en términos de los preceptos 27 y 57, último párrafo de la LGSC, las sociedades cooperativas de producción de servicios deben afiliar a los sistemas de seguridad social a sus socios que aporten su trabajo personal.
Este aporte de trabajo, de conformidad con el artículo 36, fracción X de la LGSC, será remunerado a través de los anticipos y rendimientos que perciban los socios.
Para estos efectos, por estos socios cooperativistas, las sociedades pagarán la cuota correspondiente a los patrones, y cada uno de los socios cubrirán sus cuotas como trabajadores, ello por prescripción de los artículos 12, fracción II y 19 de la LSS.
Por otra parte, para considerar que se está frente a una relación laboral se requiere de los siguientes elementos básicos regulados en los numerales 8o., 10, 20, 25 y 82 de la LFT, a saber:
trabajador: persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado
- patrón: persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores, y
- salario: retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo
Luego la relación de trabajo se actualiza, incluso cuando no exista la suscripción de un contrato, pero un trabajador le preste a un patrón un trabajo personal subordinado y reciba a cambio un salario.
Ahora bien, la obligación del pago del impuesto sobre nóminas (ISN), según el artículo 156 del Código Fiscal de la Ciudad de México (CFCDMX) se actualiza cuando las personas físicas y morales, en la Ciudad de México, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, cuyas erogaciones comprende: sueldos y salarios, tiempo extraordinario, premios, primas, bonos, estímulos e incentivos, compensaciones, gratificaciones y aguinaldos, participación patronal al fondo de ahorros, primas de antigüedad, comisiones, y pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o administración de sociedades y asociaciones
En ese orden, las cooperativas de producción que realizan sus actividades, exclusivamente con socios cooperativistas, quienes aportan sus trabajo y cuyos anticipos son aprobados en asamblea general de socios (la relación con la cooperativa es la combinación y aportación de su trabajo para alcanzar sus fines), de ninguna manera son sujetas del ISN, ya que los anticipos no constituyen remuneraciones por el pago de un trabajo personal subordinado que paga un patrón a sus trabajadores, pues su naturaleza jurídica es diferente.
Si bien es cierto que los artículos 27, 57 y 64, fracción I de la LGSC referidos, establecen la obligación de las sociedades cooperativas de producción de afiliar obligatoriamente a sus socios que aporten su trabajo personal a los sistemas de seguridad social, esta aportación no es bajo el esquema de subordinación, pues los anticipos que reciben los socios durante el ejercicio, corresponden a una distribución de los beneficios económicos entre socios, a fin de proveer a su subsistencia, así lo ha sostenido el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en su tesis aislada, de rubro: SOCIEDAD COOPERATIVA. SUS CARACTERÍSTICAS, con Registro digital: 159893.
Razón por la cual, el pago de anticipos a los socios cooperativistas que aportan su trabajo, no se ubica en la hipótesis jurídica contenida en el 156 del CFCMEX, toda vez que estos son por la aportación del trabajo, cuya naturaleza remunerativa no se encuadra en las contraprestaciones por un trabajo personal subordinado; por ende, no se actualiza la aplicación de este código, ni se tiene la obligación de inscribirse en el padrón correspondiente, y mucho menos al pago del Impuesto sobre Nóminas.