Retención de IVA en desperdicios, ¿condicionado a su composición?

Conozca en qué supuestos se debe realizar la retención

El artículo 1-A fracción II, inciso b) de la LIVA obliga a las personas morales a efectuar la retención del IVA que se les traslade, en el momento que adquieran desperdicios para que estos sean utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.

Pero, ¿qué son los desperdicios? Según la regla 4.1.2 de la RMISC 2023 define a estos como todos los materiales del reciclaje de metales ferrosos y no ferrosos; las aleaciones y combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos; vidrio; plásticos; papel; celulosas; textiles; los productos que al transcurrir su vida útil se desechan, y aquellos residuos que se encuentran enlistados en el anexo normativo contenido en la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011.

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Lo anterior, sin importar la denominación o descripción que de ellos se realice en el CFDI, así como de la forma en que se presenten, ya sea en pacas, placas, piezas fundidas, lingote recuperado o cualquier otra forma o materiales, aun cuando hayan sido sometidos a un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento o proceso que permita su reutilización y reciclaje.

Por lo que independientemente de cómo adquieran las personas morales los desperdicios, estas deberán efectuar la retención de IVA conforme al artículo mencionado, pues no existe ninguna disposición que las releve de efectuar dicha retención, tal y como recientemente se pronunció el TFJA en el precedente de la  Sala Superior: ENAJENACIÓN DE DESPERDICIOS. QUE LO CONSTITUYE PARA EFECTOS DE RETENCIÓN PARA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Clave: IX-P-1aS-99.

Es importante verificar que en los comprobantes fiscales por desperdicios se vea reflejado la retención respectiva de IVA, de no ser así se debe considerar la cancelación en sustitución de dicho CFDI, así como la presentación de la declaración complementaria correspondiente.

En caso contrario, dicha situación podrá ser observada por la autoridad, y el omiso será acreedor a una multa por no cumplir con la disposición fiscal vigente, respecto a la cancelación en tiempo y forma, esta asciende del 5 % a un 10 % del monto de cada comprobante fiscal, (art. 82, fracc. XLII, CFF), y de $ 18,360.00 a $ 36,740.00 por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos (artí. 82, fracc. I, inciso d), CFF).