Retención de pagos de publicidad a extranjeros

Depende de que se trate de operaciones con países con tratado o sin tratado para evitar la doble tributación

Tratándose de los servicios de publicidad que se paguen a residentes del  extranjero por contribuyentes inscritos en el RFC en México, estos últimos están obligados a efectuar una retención de ISR.

El artículo 167 de la LISR precisa que tratándose de ingresos por regalías, por asistencia técnica o por publicidad, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías o la asistencia técnica, se aprovechen en México, o cuando se paguen las regalías, la asistencia técnica o la publicidad, por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país

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Asimismo, el tercer párrafo del artículo citado indica que la tasa de retención es del 35 %.  Cabe señalar que esta retención aplica solo aquellos  extranjeros que residan en un país con los que México no cuente con un tratado para evitar la doble tributación.

Para aquellos extranjeros que residen en un país con el que México cuente con un tratado para evitar la doble tributación y este no sea claro respeto a si les aplicable alguna retención de impuestos, existen personas que aseguran que debieran ubicarse los ingresos en comento como un beneficio empresarial, el cual no es sujeto de retención de impuestos.

No obstante existe un precedente que indica que no debe dársele el tratamiento de beneficios empresariales a la publicidad. Dicho precedente es el siguiente:

INGRESOS DERIVADOS DE CONTRATOS DE PUBLICIDAD. NO CONSTITUYEN BENEFICIOS EMPRESARIALES PARA EFECTOS DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA., dada a conocer en la tesis con clave VIII-P-SS-31.

Sin embargo, por regla general el artículo 3 de los Convenios indica que “Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio”.

De lo anterior se desprende que a falta de un concepto el término regalía para fines de los tratados se les da el tratamiento de regalías por lo cual en el caso de los tratados la retención es del 10 %.