INGRESOS DERIVADOS DE CONTRATOS DE PUBLICIDAD. NO CONSTITUYEN BENEFICIOS EMPRESARIALES PARA EFECTOS DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA. El artículo 7° párrafo primero, del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, dispone que: "Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado", de cuyo enunciado "beneficios de una empresa" se advierte que comprende a los ingresos o utilidades susceptibles de gravamen en el Estado contratante; en relación a lo anterior, el artículo 3° punto 2, de dicho Convenio, señala que: "Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio."; en ese sentido, considerando que las partes pactaron que respecto de los conceptos no definidos en el Convenio se estaría a la definición prevista en la legislación interna de cada país, y del análisis integral a los artículos 167 primer párrafo y 175 fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1° de enero de 2014 (artículos 200 primer párrafo y 210 fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013), se desprende que se considerarán ingresos por actividades empresariales los señalados en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, con excepción entre otros, de los ingresos derivados de contratos de publicidad; de ahí, que los mismos no puedan considerarse como ingresos por actividades empresariales, y por tanto tampoco, como beneficios empresariales para efectos del Convenio en mención.
Clave: VIII-P-SS-31.