Jubilados sin previsión social exenta

Estos ingresos en jubilación no se consideran previsión social, aun cuando se hubiesen pactado en contrato

Es común que en los contratos colectivos de trabajo se pacten prestaciones a favor de los trabajadores, e incluso que en algunos se prevea que cuando estos lleguen a a su edad de retiro tengan acceso a un fondo de pensiones o jubilaciones complementarias a las previstas en la LSS, constituido por las empresas a través de los planes privados de pensiones, cuyos beneficios se otorguen en una sola exhibición o en pagos periódicos.

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Estas prestaciones en principio debieran acumularse a los ingresos por pensiones o jubilaciones que en su caso reciban; sin embargo, algunos beneficiarios solicitan que se apliquen las disposiciones relativas a las prestaciones de previsión social, por haberse pactado en un contrato.

Sobre el particular, se debe considerar que la previsión social para efectos fiscales tiene por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia, pero no se extenderá este concepto a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios referidos (art. 7o., penúltimo párrafo, LISR).

Por su parte, el artículo 93, fracción VIII y penúltimo párrafo de la LISR, prescribe que no se pagará el ISR por los ingresos percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

La exención estará limitada cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban o miembros de cooperativas exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; únicamente se considerará como exento hasta de un salario mínimo general elevado al año.

Como se aprecia, el destino de la previsión social es proveer satisfactores que promuevan el mejoramiento de la vida del trabajador y sus familiares, o socios cooperativistas, por lo que las personas que no tengan esa categoría, por no estar sujetas a una relación de trabajo o ser socios de la cooperativa, no le serían aplicables los beneficios de la exención correspondientes a la previsión social. Esto con independencia a que dichas prestaciones se hubiesen pactado en algún contrato.

Así las cosas, los ingresos que obtengan una vez concluida la vida laboral, quienes no son trabajadores sino jubilados o pensionados, se le podrá aplicar la exención prevista en la fracción IV del artículo 93 de la LISR.

Esta conclusión se apoya con la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito con número con el rubro: IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA EXENCIÓN DE SU PAGO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY RELATIVA, ES INAPLICABLE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR UN CONTRIBUYENTE JUBILADO, DERIVADOS DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL NO SER UNA PRESTACIÓN DE PREVISIÓN SOCIAL, PORQUE AQUÉL NO ES UN TRABAJADOR EN ACTIVO., Registro digital: 2025328.