Para nuestra ley doméstica la asistencia técnica es la prestación de servicios personales independientes, por los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que no implican la transmisión de información confidencial relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, obligándose con el prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos (art. 15-B CFF).
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Cuando este tipo de servicios se presta por un residente en el extranjero a un contribuyente nacional, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional para efectos del ISR cuando se aprovechen en México, o se pague por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, quienes deberán efectuar una retención del 25 % sobre el ingreso que obtenga el extranjero sin deducción alguna (art. 167 de la LISR).
Sin embargo, cuando los contratantes residen en países donde México tenga celebrado un convenio para evitar la doble imposición fiscal, en apego al artículo 133 de nuestra Constitución Federal deberán respetarse los términos acordados.
Con los Países Bajos nuestro país mantiene vigente un tratado para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994, y modificado el 29 de diciembre de 2009. En el cuerpo de este documento no existe un concepto equiparable al de asistencia técnica, por ello algunos especialistas sugieren que se ubique como beneficios empresariales cuando sea una sociedad la perceptora de los beneficios económicos, lo cual no está debidamente fundamentado.
La autoridad fiscal mexicana se ha pronunciado sobre la interpretación del artículo 7o. de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor, considerando que se deberá entender por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF (regla 2.1.34. RMISC) y el servicio de asistencia técnica, no es un típico acto de comercio, en cuyo caso, el artículo 21 del referido tratado, señala que las rentas de un residente de uno de los Estados, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del referido convenio solo pueden someterse a imposición en este Estado.
En ese sentido, la Sala Superior del TFJA ha señalado en su precedente de rubro: ASISTENCIA TÉCNICA. CASO EN EL QUE NO CONSTITUYE UN BENEFICIO EMPRESARIAL PARA EFECTOS DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, de Clave IX-P-SS-180, que si las rentas por concepto de asistencia técnica no están comprendidas dentro de las otras rentas reguladas separadamente en los demás artículos del convenio, eso no implica que tal concepto esté incluido dentro de los beneficios empresariales, pues al no contemplarse el concepto de asistencia técnica dentro del convenio, se debe acudir al significado de la legislación doméstica del Estado de donde provenga la fuente de riqueza, lo que haría aplicable la retención prevista en el citado artículo 167 de la LISR.