Si en el tratado no prevé asistencia técnica, el ISR es según la ley doméstica

Los contribuyentes nacionales que paguen por asistencia técnica a residentes en los países bajos, deben efectuar la retención del 25 % por concepto del ISR

ASISTENCIA TÉCNICA. CASO EN EL QUE NO CONSTITUYE UN BENEFICIO EMPRESARIAL PARA EFECTOS DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS.-De conformidad con el artículo 3, puntos 2 y 7 del Convenio referido, se desprende que cualquier expresión no definida en el mismo, tendrá el significado que se le atribuya por la legislación de los Estados integrantes, relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, asimismo cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del precepto 7 previamente citado, en ese orden de ideas, si las rentas por concepto de asistencia técnica no están comprendidas dentro de las otras rentas reguladas separadamente en los demás artículos del Convenio, ello no implica que tal concepto esté incluido dentro de los beneficios empresariales, pues al no contemplarse el concepto de asistencia técnica dentro del Convenio, se debe acudir al significado que el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación le otorga, el cual consiste en la prestación de servicios personales independientes por los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que no impliquen la transmisión de información confidencial relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, obligándose con el prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos. En ese contexto, los ingresos por concepto de asistencia técnica percibidos por una empresa residente en el Reino de los Países Bajos, sin establecimiento permanente en México, están gravados conforme al artículo 167, párrafos primero, segundo, fracción II y séptimo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2015, ya que el artículo 210, fracción VI de la ley invocada considera ingresos por actividades empresariales los señalados en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación y excluye a los previstos en los artículos 179 a 207 de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo que el referido artículo 16 deja a la legislación federal la definición de lo que debe entenderse como una actividad comercial, de ahí que conforme a los numerales en comento, es factible inferir que, en términos de la legislación nacional, los ingresos por asistencia técnica definida por el artículo 15-B, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación no forman parte de las actividades empresariales; por lo que, es evidente que debe entenderse, de manera limitativa, aquellos ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación dentro de los cuales no se encuentran los servicios personales independientes ni, por ende, la asistencia técnica.

IX-P-SS-180

Juicio Contencioso Administrativo en Línea Núm. 18/612-24-01-03-09-OL/18/44-PL-03-01.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de noviembre de 2022, por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Guillermo Valls Esponda.- Secretaria: Lic. Abigail Calderón Rojas.

(Tesis aprobada en sesión de 30 de noviembre de 2022)

 

R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 13. Enero 2023. p. 394

 

Clave: IX-P-SS-180.