Embargo por buzón tributario: ¿Cuándo vulnera derechos?

Ante un procedimiento administrativo de ejecución, es esencial observar la normatividad vigente en ese momento. Ignorarla puede comprometer la legalidad del acto y los derechos del contribuyente

Las autoridades fiscales están facultadas para exigir el pago adeudos fiscales a todo contribuyente, transcurrido el plazo para su pago o para garantizarse mediante el procedimiento administrativo de ejecución (PAE).

El procedimiento a seguir es requerir el pago al deudor de que se trate  y, en caso de que este no pruebe haberlo efectuado, embargar los bienes suficientes para rematarlos o enajenarlos fuera de remate o adjudicárselos, e incluso pueden embargar la negociación para recuperar el crédito fiscal correspondiente.

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 .  (Foto: iStock)

Diligencia de embargo hasta 2021 

Hasta antes de la reforma de 2022, el ejecutor designado siempre debía constituirse en el domicilio del deudor  para llevar a cabo la diligencia de embargo de los bienes, estos podían dejarse bajo guarda y custodia de los depositarios que se hicieran necesarios, incluso podía  ser depositario el propio contribuyente.

Este procedimiento ha sido confirmado en diversas tesis del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, basta señalar la más reciente publicada en la revista  de ese órgano en  julio de 2023 con clave de localización VIII-CASE-3CE-49 y cabeza: REQUERIMIENTO DE PAGO Y DILIGENCIA DE EMBARGO. LOS NOTIFICADOS MEDIANTE BUZÓN TRIBUTARIO, VULNERAN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 137,145, 151 Y 152 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. 

En esta tesis se indica que, aun cuando el SAT tenga conocimiento de datos de las cuentas de los contribuyentes deudores, en términos del artículo 63 del referido código, el ejecutor debe requerir del pago del adeudo bajo lo que indica el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación (CFF) y levantar el acta respectiva, no siendo válida la diligencia de embargo vía buzón tributario.

Cabe recordar que con la reforma al CFF para 2022, el legislador permite al fisco llevar a cabo el embargo de bienes por buzón tributario, siempre que se trate de los bienes  siguientes:


  • depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo

  • acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la federación estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia

  • bienes inmuebles, y

  • bienes intangibles (art. 151 Bis, CFF)

La autoridad fiscal previamente emite declaratoria de embargo en la que detalla los bienes afectados, misma que hará del conocimiento del deudor a través de buzón tributario, por estrados o por edictos, según corresponda. Una vez que surta efectos la notificación del embargo, se continuará con el procedimiento administrativo de ejecución.

Como se ha indicado en notas anteriores este procedimiento no observa ciertos derechos de los contribuyentes; por ejemplo, el establecido en el artículo 155 del CFF, consistente en señalar los bienes en los que se deba trabar el embargo y el orden en que debe observarse, por lo que el precepto 151 bis del CFF presenta una antinomia en relación con el 155 ya mencionado, además  al no permitir el ejercicio de ese derecho resulta regresivo, y viola los derechos humanos del contribuyente.

Aun cuando el numeral 155 del Código precisa que el embargo procede sobre créditos exigibles, el 151 del CFF prevé  que previamente al embargo debe realizarse el requerimiento de pago y si el contribuyente no demuestra haberlo realizado se procederá al embargo, lo que no contempla el embargo por buzón tributario.