Claves para distinguir un servicio personal independiente y su manejo fiscal

Diferenciar un servicio personal independiente implica analizar aspectos únicos de la persona que lo ofrece. Es esencial que no esté atada a factores materiales o humanos específicos

En algunos supuestos es complejo clasificar los actos jurídicos de las personas físicas; se vacila sobre si corresponden a la realización de actividades empresariales o se trata de una prestación de servicios profesionales, incluso, el artículo 2608 del Código Civil Federal, solo restringe a quienes sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, por lo que en los demás casos en la prestación de servicios, no necesariamente se requiere contar con dicho título para llevar a cabo esos actos.

Esto cobra relevancia fiscalmente porque es de suma importancia conocer la naturaleza jurídica del acto, toda vez que tiene implicaciones muy diferentes. 

Esto es así, aun cuando para efectos del ISR se agrupen en un mismo capítulo las actividades empresariales como los servicios profesionales, ya que trasciende incluso a terceros, pues existen obligaciones de retención de impuestos para la prestación de servicios y no para las actividades empresariales.

El artículo 100, fracción II de la LISR, señala que la prestación de un servicio profesional, es aquel que derive de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I del Título IV (servicio personal subordinado o asimilables a salario)

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Cómo se definen por los tribunales y la ley

Para comprender el alcance en materia fiscal de la prestación de servicios personales sirve de apoyo el resolutivo de la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, del 14 de enero de 2014, de rubro: SERVICIOS PROFESIONALES. A DIFERENCIA DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES, AQUELLOS SE PRESTAN DE MANERA DIRECTA POR LA PERSONA FÍSICA (INDIVIDUO), DE MANERA AUTÓNOMA Y QUIEN ADEMÁS RECIBE DE FORMA DIRECTA LA REMUNERACIÓN RESPECTIVA, clave: VII-CASR-2HM-9, en el que se concluye que el servicio profesional es personal e independiente, y señala que debe entenderse el primer término como lo "perteneciente o relativo a la persona" (individuo de la especie humana), el segundo como "que no tiene dependencia, que no depende de otro"; es decir, es "autónomo".

Por su parte, el precepto 100, fracción I de la LISR, indica que las actividades empresariales son las correspondientes a los ingresos provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.

El artículo 75 del Código de Comercio, reputa como actos de comercio, entre otros, los alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, los servicios de trasportes de personas o cosas, los espectáculos público, la comisión mercantil; servicios que están comprendidos en las actividades empresariales fiscales.

De lo anterior se desprende que una persona física no proporciona servicios profesionales, cuando está sujeta a una relación laboral o se le hubiese asimilado a salarios, sin que sea un requisito contar con un título profesional, salvo que el ejercicio de esa actividad la legislación aplicable así lo establezca. Para mayor abundamiento el Diccionario de la Lengua Española, define como profesional, no solo a quien ejerce una profesión, pues también incluye a la práctica habitual de una actividad

Así las cosas, a los servicios de mantenimiento y otros actos de comercio deben clasificarse como actividades empresariales para efectos fiscales.

Cómo distinguir un servicio profesional

Como se aprecia, las fronteras no son tan precisas entre los servicios profesionales y los servicios considerados actos de comercio; sin embargo, el alcance de personal e independiente, induce a sostener que es un servicio propio de la persona, sin dependencia o condición de otros elementos y que persigue un fin económico, sin que sea una condición absoluta contar con un título profesional.

Además de que no debe ubicarse en lo que el Código de Comercio define  como actos de comercio, tales como los mantenimientos, comisiones, porte de mercancías, etc., en los que se requieren de otros factores o bienes para poder ejecutarlos, y más si se pretende obtener una ganancia (especulación mercantil).

La distinción entre ambos conceptos permitirá al contribuyente realizar, cuando así lo dispongan las leyes fiscales, su correcto papel como retenedor.