Las personas físicas que sufren pérdidas en la enajenación de acciones, pueden disminuirlas en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes, siempre que cumplan con los requisitos fijados en Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR); asimismo, la parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, se actualizará hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deduzca (art. 121, último párrafo, LISR).
Una parte de la pérdida obtenida puede disminuirse de los demás ingresos, excepto de los capítulos I y II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta -LISR- (salarios y honorarios), en el mismo año o en los siguientes tres años; el monto restante de la pérdida no disminuida, se puede acreditar únicamente contra el impuesto que resulte por la enajenación de bienes hasta en los 10 años siguientes (art. 122, LISR).
El artículo 206 del RLISR, precisa que la deducción de pérdidas previstas en el correlativo numeral 121 de la LISR, tratándose de pérdida en enajenación de acciones, procederá en términos del artículo 28, frac. XVII de dicha ley; pero para ello, deben colmarse los requisitos aplicables, pues es el elemento vinculante con el RLISR, ya que el procedimiento está perfectamente definido en los citados artículos 121 y 122.
Al respecto, el precepto 28, fracción XVII, tercer párrafo, incisos b) de la LISR, señala que tiene que considerarse el costo ajustado del artículo 22 LISR y como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el pactado y el precio determinado conforme a los preceptos 179 y 180 de la LISR; cuando la operación sea entre partes relacionadas debe presentarse un estudio sobre la determinación del precio de venta conforme al precepto 179, inciso e) de la fracción I LISR.
En lo que se refiere al inciso c), fracción XVII de la LISR, se indica que en las pérdidas de título valor, siempre que en los casos comprendidos en el inciso a) se adquieran o se enajenen fuera de Bolsa de Valores, el adquirente, en todo caso, y el enajenante, deben presentar aviso dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la operación.
Requisitos a cumplir por las personas físicas que al enajenar acciones determinen una pérdida
De lo anterior se desprende, que entre los requisitos que deberán observar las personas físicas que al enajenar sus acciones determinen una pérdida fiscal, está el de considerar el costo previsto en el artículo 22 de la LISR, pues está regulado en el correlativo 124, penúltimo párrafo de la misma ley.
Y que cuando realicen operaciones con una parte relacionada necesariamente deben considerar el precio previsto en el artículo 179 de la LISR, y no solo cuando determinen pérdidas, pues es un valor que debe considerarse entre partes relacionadas.
Por lo que respecta al aviso por pérdida en enajenación de acciones, y salvo las que se adquieran entre el gran público inversionista, pareciera que sí deberían presentarlo; sin embargo, la regla 3.3.1.45. de la RMISC vigente, señala que esa obligación será aplicable a personas morales.
En la determinación de la pérdida por enajenación de acciones, deberán considerar como costo fiscal, el determinado conforme al artículo 22 de la LISR.
Si la operación es con partes relacionadas se considera como ingreso el que resulte conforme al artículo 179 de la LISR, en este caso no tienen porqué presentar el aviso, ya que la regla 3.3.1.45. y la ficha de trámite 4/ISR “Aviso para la determinación de la pérdida deducible en venta de acciones y otros títulos valor, cuando se adquieran o se enajenen fuera de sociedades anónimas que obtengan concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para actuar como bolsa de valores”, únicamente imponen esa obligación a personas morales.