Una de las formas para que los contribuyentes se puedan allegar de inversiones sin represente un decremento en su capital, es por medio de la celebración de un contrato de arrendamiento financiero, el cual tiene algunas implicaciones fiscales.
El tratamiento de las inversiones de las personas morales está regulado en la sección II, del Capítulo II del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). Así, el artículo 32 de la ley en comento indica que se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos. Bajo esa premisa a continuación se presentan tres preguntas recurrentes del arrendamiento financiero.
¿Qué es el arrendamiento financiero?
El artículo 15 del Código Fiscal de la Federación define al arrendamiento financiero como: el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la ley de la materia.
¿Cuáles son las opciones terminales del arrendamiento financiero?
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su Título Segundo, Capítulo VI, a partir del numeral 408, regula este tipo de contratos, señalando tres opciones terminales diferentes que el arrendatario puede ejercer al vencimiento del plazo forzoso:
- compra de bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, llamado el residual, que se hubiese estipulado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra
- prórroga del plazo del contrato, pactando una renta inferior, o
- participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las condiciones acordadas en el contrato
¿Cuál es el efecto fiscal para el arrendatario?
De conformidad con el numeral 38 de la LISR, el bien recibido en arrendamiento, es una inversión propia, se aplica la tasa de deducción de inversiones que corresponda de acuerdo con el tipo de bien sobre la cantidad que se hubiere pactado como su valor.
Cuando en los contratos de arrendamiento financiero se haga uso de alguna de sus opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas con dichos contratos se observará lo siguiente:
- de optar por transferir la propiedad del bien mediante el pago de una cantidad determinada, o por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción se considera complemento del monto original de inversión (MOI), el que se deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducirlo
- si se obtiene participación por la enajenación del bien a un tercero, se puede deducir la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido por la participación de la enajenación
Como ya se está aplicando la deducción como una inversión sobre el monto de la inversión, el arrendatario no puede hacer deducibles las rentas pactadas.
Si desea conocer más del arrendamiento financiero se recomienda la lectura de la revista digital 542 del 15 de octubre de 2023, en la que se aborda un caso práctico para la determinación de los efectos tributarios de esta figura.