FIRMA AUTÓGRAFA. CONSTITUYE UN REQUISITO DE TODA PROMOCIÓN, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA HUELLA DIGITAL, SALVO QUE SE ACTUALICEN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN EL NUMERAL 4 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El primer párrafo del artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que toda promoción deberá contener la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada; sin embargo, cuando el promovente en un juicio en la vía tradicional, no sepa o no pueda estampar su firma autógrafa, podrá estampar en el documento su huella digital y en el mismo documento otra persona firmará a su ruego. Así, de conformidad con el citado numeral, la firma autógrafa únicamente puede ser sustituida por una huella digital, en dos hipótesis que son: a) cuando el promovente no sepa firmar y, b) cuando el promovente no pueda estampar su firma; supuestos en los cuales deberá contenerse en la promoción respectiva, además de la huella digital, la firma de diversa persona, a ruego del promovente. Por lo que, c que, en la promoción respectiva, firmó otra persona a ruego del promovente.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4042/16-05- 01-9/AC1/442/19-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 3 de agosto de 2023, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretaria: Lic. Sofía Azucena de Jesús Romero Ixta. (Tesis aprobada en sesión de 31 de agosto de 2023)
Clave: IX-P-2aS-239.