Ajuste anual de sueldos cuando se aplican facilidades administrativas

Los transportistas que apliquen las facilidades administrativas y enteren el 7.5 % por retención a ciertos trabajadores no están obligados a efectuar el ajuste anua

Las personas realicen pagos por sueldos y salarios y demás conceptos que para efectos de la retención de impuestos se asimilen a estos, deben cumplir entre, otras obligaciones efectuar las retenciones señaladas en el artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), así como calcular el impuesto anual de las personas que les hubiesen prestado servicios subordinados, en los términos del numeral 97 de la LISR.

Para efectuar dichas retenciones, el citado precepto 96, señala que a los ingresos obtenidos en un mes de calendario se aplicarán las tarifas ahí señaladas, y para quienes perciban únicamente sueldos y salarios, contra el impuesto que resulte a cargo se acreditará el subsidio para el empleo calculado sobre los mismo ingresos que sirvan de base para calcular el Impuesto sobre la Renta (ISR), cuyo resultado será el ISR a retener o incluso un subsidio que se le entregue al trabajador.

No obstante, los patrones que se dediquen exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, o al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I, de la LISR, conforme a las reglas 2.1. y 3.2. de las Resolución de facilidades administrativas para 2023, podrán enterar el 7.5 % por concepto de retenciones del ISR, por los pagos efectivamente realizados a operadores, macheteros y maniobristas, así como a operadores, cobradores, mecánicos y maestros, respectivamente, tomando como referencia el salario base de cotización de estos trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en lugar de aplicar las disposiciones fiscales correspondientes al pago de salarios.

Además deben elaborar y entregar a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, una relación individualizada de las cantidades pagadas a esos trabajadores, según  las fichas de trámite 91/ISR y 94/ISR, y emitir el CFDI y su complemento por concepto de nómina correspondiente.

A qué trabajadores sí y a quienes no se debe realizar el ajuste anual

Respecto a la obligación de realizar el ajuste anual de los trabajadores previsto en el artículo 97 de la LISR, se debe considerar que esta exigencia es para las personas constreñidas a efectuar retenciones en los términos del artículo 96 de la LISR. Ese ajuste no se efectuará a quienes: 

  • hubiesen prestado el servicio después del 1o. de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestarlo antes del 1o. de diciembre
  • perciban ingresos anuales superiores a $ 400,000.00, o 
  • comuniquen que presentarán su declaración del año por el que se efectúe el cálculo
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 .  (Foto: Freepik, Imagen de a href en Freepik)

Como se aprecia la obligación de calcular el ajuste anual de los trabajadores señalada en el citado artículo 97 de la LISR, es para quienes hubiesen realizado las retenciones de acuerdo con las disposiciones contenidas en el numeral 96 de la LISR. 

Esta situación jurídica no le es aplicable a los contribuyentes, que hubiesen aplicado el beneficio de la retención del 7.5 % a sus trabajadores, en virtud de que las referidas reglas 2.1. y 3.2. precisan que la opción ahí contenida cumple con las obligaciones del ISR, en lugar de aplicar las disposiciones fiscales correspondientes al pago de salarios.

Sin embargo, estas reglas son omisas en torno a las obligaciones de esos trabajadores cuando se encuentran obligados a presentar su declaración anual conforme al numeral 98 de la LISR, de lo cual se infiere que estos sí tienen tal obligación, con independencia a las citadas reglas. 

¿Los transportistas que enteren el 7.5 % de retención por el pago de salarios, están obligados a efectuar el ajuste anual de sus trabajadores?

Los contribuyentes que apliquen las reglas 2.1. y 3.2. de las Resolución de facilidades administrativas para 2023, únicamente se obligan a: enterar el 7.5 % por concepto de retenciones del ISR, por los pagos efectivamente realizados, así como a elaborar y entregar a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, una relación individualizada de las cantidades pagadas a esos trabajadores, en lugar de aplicar las disposiciones fiscales correspondientes al pago de salarios, donde está comprendida la exigencia del ajuste anual por el pago de salarios prevista en el precepto 97 de la LISR, por lo que no están obligadas a determinar dicho ajuste.

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